Dictum - Revista de Ciencias Jurídicas y Políticas | Universidad Yacambú | ISSN: 2959-1074
Dictum - Revista de Ciencias Jurídicas y Políticas | Universidad Yacambú
Dictum - Revista de Ciencias Jurídicas y Políticas | Universidad Yacambú

Vol. 2 N° 1

Enero - Junio 2023

Entendimientos iniciales sobre el stalking

Initial understandings about stalking

Priscila Caneparo Dos Anjos
Universidade Federal Do Paraná Curitiba-Brasil Correo: priscilacaneparo@gmail.com
Maurício Dalri Timm Do Valle
Universidade Católica de Brasília Brasilia-Brasil Correo: mauricio_do_valle@hotmail.com
Recibido: 24-04-2023
Aceptado: 01-06-2023

RESUMEN

El stalking es todavía un instituto poco discutido por la doctrina mundial. Es importante destacar que muchas de sus definiciones aún carecen de reproducción en los ordenamientos jurídicos estatales y, también, cuando están presentes, acaban comprendiendo muchas dudas y poca efectivización práctica. En este sentido, a través de un estudio bibliográfico y jurisprudencial, pretendemos analizar, aunque de forma incipiente, la definición de stalking por la doctrina mundial más calificada, así como las características y adjetivos de la persona llamada stalker, los logros psicológicos, físicos y mentales para la víctima de stalking, así como algunas áreas específicas de stalking, contextualizadas en la época contemporánea, como el cyberstalking y el stalking en el ambiente universitario. Además, a través del método comparativo, el estudio se centrará en la aplicación de la Ley Maria da Penha (Brasil), con el fin de tener una perspectiva concreta de la aplicación de responsabilidades al autor de una práctica tan perjudicial. Por último, se dice que se pretende, con este estudio, dilucidar puntos básicos del stalking y animar a la comunidad académica y a los gobiernos nacionales a debatir y aplicar medidas contra esta práctica.

Palabras clave:
stalking; stalker; cyberstalking; víctimas de stalking; ley Maria da Penha

ABSTRACT

Stalking is still an institute little discussed by the world doctrine. It is important to emphasize that many of its definitions still lack reproduction in state legal systems and, also, when they are present, they end up comprising many doubts and little practical effectiveness. In this sense, by means of a bibliographic and jurisprudential study, we intend to analyze, albeit incipiently, the definition of stalking by the most qualified world doctrine, as well as the characteristics and adjectives of the person called a stalker, the psychological, physical and mental consequences for the victim of stalking, as well as some specific areas of stalking, contextualized in contemporary times, such as cyberstalking and stalking in the university environment. Furthermore, through the comparative method, the study will focus on the application of the Maria da Penha Law (Brazil), to have a concrete perspective of applying responsibilities to the perpetrator of such a harmful practice. Finally, it is said that this study intends to elucidate basic points of stalking and encourage the academic community and national governments to debate and implement measures against this practice.

Keywords:
stalking; stalker; cyberstalking; victims of stalking; Maria da Penha law

INTRODUCCIÓN

En Brasil, existen pocos estudios sobre comportamientos que se ajusten a lo que la comunidad internacional ha venido a denominar Stalking. El primer contacto de muchos con el tema es a través de representaciones cinematográficas y en libros de ficción. Sin embargo, demasiados experimentan, sin saber a ciencia cierta por lo que están pasando, el acecho en su vida profesional, amorosa y personal. En cuanto a los autores que aquí se dignan analizar el instituto, la razón que los llevó a escribir radica en el campo profesional. El caso, cercano a los autores, es, cuanto menos, inquietante. Se trató de un caso de acoso que comenzó en el ámbito universitario y se convirtió en ciberacoso, principalmente a través de mensajes electrónicos, sumándose a las estadísticas. Cabe señalar, de antemano, que stalking cometido por cuentas de correo electrónico en el 80% de los casos (Mazzola, 2008).

El perseguidor insistió en establecer contacto vía correo electrónico y, en algunas ocasiones, incluso contacto personal, principalmente en el recinto y frente al lugar de trabajo del perseguido, quien trató de ignorar toda la molestia que le causaban los mensajes. En este punto, el perseguido ya se había dado cuenta de que el perseguidor se presentaba como una persona perturbada, por decir lo menos. Sin embargo, no imaginó que el grado de perturbación sería tal como para empezar a preguntar a los compañeros de trabajo del perseguido si él, el perseguidor, tenía alguna posibilidad de relación con el perseguido. Y los mensajes no cesaron, a pesar de los pedidos de los perseguidos. Después de 3 años de mensajes no deseados, el día del cumpleaños del perseguido, el perseguidor envió alrededor de 10 correos electrónicos con varias páginas cada uno. Páginas inquietantes, eso sí. A pesar de que la dirección de correo electrónico del acosador estaba bloqueada, los mensajes seguían llegando. Durante este período, la persona perseguida recibió más de 700 mensajes de correo electrónico con contenido inapropiado. Y, en consecuencia, buscó soluciones concretas, sin conocer todavía a fondo el instituto sobre el stalking, para buscar una alternativa que frenara la conducta del acosador y también las consecuencias derivadas de ella, como, por ejemplo, el miedo a salir a la calle, aumento de la ansiedad e incluso dificultad para dormir.

Así, los autores se introdujeron en el tema y entendieron que era necesario desarrollar un estudio sobre el (ya no tan) nuevo instituto del acecho. De esta forma, el presente artículo se ocupa de garantizar una visión, aunque embrionaria, sobre lo que es una conducta de acecho, así como describir brevemente las principales características del acosador, las consecuencias para la víctima, entrando en una tipificación específica, la del ciberacoso, finalmente, con una posible aplicación de la Ley Maria da Penha (2006) en casos de acoso.

De tal forma, si bien existe una investigación inicial, utilizando principalmente la bibliografía y el Derecho Comparado, desde una perspectiva metodológica deductiva, se pretende, a través del presente estudio, llamar la atención de la comunidad científica sobre tan grave conducta y alimentar las mentes para que se puedan realizar nuevos y sólidos estudios y debates sobre este tema tan importante.

DESARROLLO

Stalking: un intento de definición

Antes de definir el acecho, sería importante lanzar algunas líneas sobre su propia definición. Para no alargar el texto, se hará referencia a escritos que examinan el tema.

La doctrina, en general, establece que el término acecho es difícil de definir. Desde Italia se recogen las enseñanzas Ghirardelli (2011), según la cual la definición del fenómeno es compleja desde varias perspectivas, como la popular, la jurídica y la científica.

Para Trindade (2014), el stalking es “un patrón de comportamiento repetitivo, persistente e invasivo de seguimiento y acoso insistente a la víctima, por regla general, mujer” (p. 239). Por su parte Micoli (2012) recuerda que el stalking "se ha denominado a menudo como la enfermedad de la modernidad; es un fenómeno bien conocido, pero lamentablemente todavía poco metabolizado" (p. 47). Se trata, en palabras de Gerbovic (2016), de una “persecución contumaz”, una especie de cacería, capaz de causar daños gravísimos ya veces irreparables a las víctimas de estos perseguidores” (p. 15). La definición precisa de Gerbovic sobre dicha conducta es la siguiente (2016):

Trata-se, portanto, de comportamento humano heterogêneo consistente com um tipo particular de assédio, cometido por homens ou mulheres, que pode se configurar por meio de diversas condutas, tais como comunicação direta, física ou virtual, perseguição física e/ou psicológica, contato indireto por meio de amigos, parentes e colegas de trabalho ou qualquer outra forma de intromissão indesejada na vida privada e/ou íntima de uma pessoa. (p. 20)

Otros eruditos han investigado el asunto. Este es el caso de Micoli (2012), para quien:

O stalking é uma forma de agressão psicológica e física direta, que visa sobrepujar a vontade da vítima, destruir sua moral e sua capacidade de resistência por meio de um gotejamento incessante, em um contexto de crescente perseguição, insistente como os pingos que, com o passar do tempo, escavam a pedra.

O stalker persegue, ameaça, maltrata a vítima, fazendo com que nasça nesta um estado de ansiedade e medo que pode chegar a comprometer o desenvolvimento normal do seu cotidiano.A manifestação externa do stalker, sob a forma de ameaça, é o instrumento válido para que ele se certifique de ser capaz de restringir a liberdade psicológica da própria vítima. , (p. 66-67)

Por su parte, Micoli (2012) concluye afirmando que el "perseguidor se mueve como un asesino en serie, es decir, estudia a la víctima y sus hábitos de forma premeditada y organizada, para luego llegar a la destrucción física y psíquica de su objetivo humano" (p. 139). Y Mazolla (2008) a su vez, entiende que:

El stalking es la conducta de quien molesta a un sujeto (víctima) mediante actos persecutorios y/o intimidatorios, de manera obsesivamente repetitiva, dejando a la víctima en un estado de alerta y preocupación relevante. Ello, cuando no está en profunda angustia. (p. 1047)

En cuanto a la definición de stalking, advierte Maran (2012) “El acecho es un fenómeno difícil de definir. Significa literalmente "perseguir sigilosamente (a la presa)" y es un término que se connota en el léxico de la caza”. (p. 3-4) Además de esta definición, se han encontrado muchas otras en la literatura y la legislación internacionales desde los primeros años. Para comprender sus diferencias y su falta de exclusividad, es importante y necesario recorrer -aunque sea brevemente- las etapas que han caracterizado no tanto el nacimiento del fenómeno como su inclusión en la categoría de violencia y delincuencia. Lo que une a los protagonistas de estas historias es la soledad, hombres y mujeres que se relacionan con el otro para llenar un vacío, fantaseando con la posibilidad de controlar físicamente al objeto de su amor -hasta el límite, con chantaje y violencia-, llevando a cabo repetidamente conductas de acoso, percibidas por la víctima como intrusivas y generadoras de miedo, temor, fastidio. El acoso se ha convertido en un problema social de primera importancia tras algunos casos de agresión psicológica y física.

Asimismo, Donnini (2013) dice que:

Stalking é outra espécie de lesão, também antiga, que, diante das novas formas de comunicação, adquire uma nova dimensão mais abrangente e grave. Tem o significado, em inglês, de perseguição, ato de perseguir, identificado na psiquiatria forense. O ofensor (stalker) é a pessoa que molesta de maneira incessante a vítima, mediante atos de intimidação e perseguição (social e psicológica) que, repetidos, causam angústia, medo ou depressão. É o caçador à espreita a imagem que se adéqua ao lesante. (p. 371)

Independientemente de la perspectiva en la que se examine, que determina distintos matices, el fenómeno sigue siendo en esencia el mismo, es decir, un conjunto de conductas reiteradas e intrusivas, vigilancia y control no deseados, búsqueda de contacto y comunicación infligida por un individuo (perseguidor) a otra (víctima) y que generan miedo. Con base en las conductas practicadas por el potencial agresor, Ramidoff y Triberti (2016) definen el acecho como “una relación patológica en la que una persona realiza una conducta persistente, no aprobada – ni aprobable por la víctima” (p.33). Los autores continúan afirmando que:

El agresor, maltratador, acosador se inmiscuye constantemente en la vida de la víctima -actos invasivos (intrusivos) pone a la víctima en un estado de sometimiento debido al comportamiento insistente del acosador, la amenaza, busca el control, hace insoportable su propia existencia, provocando un continuo estado de miedo (terror) que compromete seriamente el equilibrio físico, psíquico (moral) y social, llegando en muchos casos al límite extremo del asesinato.

Es importante señalar que Trincade (2014) afirma que es “bastante difícil delimitar las conductas que constituyen el fenómeno del acecho” (p. 239). Dice que, en realidad, “es una constelación de conductas que pueden ser muy diversas, pero que siempre implican una intrusión persistente y repetida a través de la cual una persona trata de imponerse a la otra, a través de contactos no deseados, a veces amenazantes, generando inseguridad, vergüenza y miedo en la víctima”. Los reflejos de acecho se asemejan a una tortura goteante. Ese tipo de tortura en la que se coloca al torturado atado a una silla, justo debajo de un grifo que gotea. Tenga en cuenta las palabras de Micoli (2012):

El acoso es una forma de agresión psicológica y física destinada a aplastar la voluntad de la víctima, a destruir su moral y su resistencia mediante un goteo prácticamente incesante, realizado en el contexto de un acto persecutorio creciente que se infiltra como una gota que, a la larga, se clava en la piedra. El perseguidor persigue, amenaza, maltrata a la víctima, consiguiendo desencadenar en ella ansiedad y miedo, que pueden comprometer el normal desarrollo de la vida cotidiana. (p. 66)

De esta forma, es innegable que el stalking será una práctica sumamente dañina para quien lo sufre, pero que, en consecuencia, se debe conocer el perfil de quien lo practica para no sólo revertir el daño causado a la víctima. Más bien prevenir la práctica misma. Así, pasamos al análisis de la figura del acosador.

Las características del stalker

El acosador, según la concepción de Gerbovic (2016), puede entenderse como aquella persona que determina a una víctima por innumerables razones y la persigue incansablemente, en contra de la propia voluntad de la víctima, es decir, “en otras palabras, un acosador es aquel que promueve una caza física o psicológicamente contra alguien”. (p. 21) La doctrina extranjera también buscó definir al acosador. Sobre la persona del acosador, dice Ghirardelli (2011):

Si bien, por tanto, en algunos casos, la conducta atribuible a la persecución se realiza en el contexto de un cuadro psicopatológico, la enfermedad mental no puede ser considerada una condición constantemente recurrente (…) desde el punto de vista criminológico, aunque el acosador es ciertamente una persona que sufre desde un punto de vista psíquico o psicológico, no necesariamente está enferma. (p. 23)

Y Kienlen (1998) los describe así:

Los acosadores son un grupo diverso que presenta una variedad compleja de tipos de trastornos y una variedad de trastornos mentales. Sin embargo, investigaciones recientes sobre el acoso destacan dos similitudes importantes dentro de este grupo. Primero, un trastorno de apego temprano puede ser un factor predisponente para el comportamiento persecutorio. En segundo lugar, las pérdidas recientes en la vida adulta pueden precipitar la persecución. Aparentemente, los acosadores son incapaces de hacer frente a la pérdida y, a partir de entonces, adoptan un comportamiento de acecho como medio para aliviar el dolor o desahogar la ira. (p. 65)

No es difícil concluir que la mencionada incapacidad para afrontar las pérdidas experimentadas por el acosador se refleja en su comportamiento en los más variados ámbitos de la vida cotidiana, especialmente en lo que se refiere a las relaciones interpersonales. En este contexto, la negativa de la víctima a aceptar los avances afectivos del acosador implica, desde la perspectiva irracional y distorsionada de éste, una pérdida imposible de superar y que justifica su conducta inconveniente y perturbadora.Como recuerdas Ramidoff y Triberti (2017), “... parece evidente que el impulso a la conducta stalker se origina en el deseo de establecer una relación de pareja” (p. 34-41), destacando también que:

El acosador se ve atormentado por pensamientos obsesivos que le suelen llevar a situaciones de rechazo emocional, como el rechazo a un intento de relación, y también por una continua obsesión por imaginar diversas situaciones de control sobre la persona que se ha convertido en objeto de tal obsesión.

(...)

El acosador simplemente no acepta el rechazo, no soporta la pérdida del ser amado, o considerado como tal, no propone mínimamente dialogar sobre sus convicciones, dado que solo está predispuesto a buscar las razones - su "verdadero" causas – del fracaso de su relación afectiva o como tal lo consideren; aun porque, no tiene intención explícita o implícita de “hacer” su duelo afectivo, sino que, por el contrario, se “encierra en sí mismo”, en una conducta obsesivo compulsiva e insidiosa, sin otra salida que la trágica y definitiva los cuales son: la muerte del agresor seguido a menudo por el suicidio del agresor.  (p. 34-41)

Sobre el comportamiento típico del agresor, se puede entender que, aunque con cierta dificultad para tipificar las conductas de forma exhaustiva, siempre permean la persecución, apuntando la doctrina, básicamente, a seis categorías de conductas principales: la hiperintimidad; persecucion; proximidad; vigilancia; invasión y agresión. No es raro que estos individuos tengan rasgos de personalidad narcisistas, juzgándose superiores a los demás y merecedores del afecto de sus víctimas. Este es exactamente el tipo de ensoñación que los lleva a indignarse ante el rechazo, lo que representa una contradicción lógica a la imagen omnipotente de carisma irresistible que se crean a sí mismos. Los autores Ramidoff y Triberti (2017) diga que:

Sin embargo, los acosadores no se dan cuenta de que, de la misma manera, son capturados por sus propios “capturados” (víctimas) que personifican, por así decirlo, el “ideal” de su deseo, relación, control, persecución; y, sin las cuales (víctimas) se desvanecería el “universo (mental) fantástico” del acosador. ( p. 46-47)

Básicamente, debe entenderse que no existe un perfil único del acosador, sino solo algunas historias y rasgos similares entre los que se tipifican como tal. En esta línea, se puede señalar que, en la mayoría de las situaciones, el acosador tiene un pasado tortuoso, con problemas personales, familiares y clínicos. En otras palabras, existe un encanto que los conecta con la dependencia afectiva, ya sea por una o varias de las razones mencionadas anteriormente.

La víctima

La víctima, en los casos de acoso, suele ser una mujer. Por eso, en muchos países, se trata como una forma de violencia contra la mujer. Violencia cometida tanto por hombres como por otras mujeres. En este sentido, las palabras de Ramidoff  y Triberti (2017), en la medida en que afirman que si bien el acoso practicado por las mujeres puede, en un principio, parecer menos peligroso, todavía puede “… derivar hacia una forma ‘macho’ y violenta, y así (re)producir con idéntica intensidad agresiones que determinan efectos devastadores, como las provocadas por acosadores masculinos”. (p. 138)

En este sentido, la víctima acaba teniendo que reestructurar su vida: no pocas veces necesita cambiar su horario de trabajo, su número de teléfono, los lugares que frecuenta, llegando incluso a la ratio final de tener que cambiar de residencia y, además, evitar marcharse. Es innegable que el shock psicológico, con casos de ansiedad, resulta ser una constante, pudiendo incluso llevar a la víctima a la drogadicción. En cuanto a los resultados en la vida de las víctimas del acoso, Gerbrovic (2016) menciona una investigación realizada por el Grupo de Investigación sobre el acoso en Portugal (GISP), que identificó los siguientes impactos: “salud psicológica (37%), estilos de vida (25%), relaciones intimidad (23%), relaciones con los demás (18%), salud física (17%), desempeño profesional/académico (16%), economía/finanzas (10%)”. (p. 33-34)

Cabe recordar que la lesión a la dignidad de la persona causada por el acosador opera en tres ámbitos distintos, pudiendo afectar a más de uno a la vez. El primero es el daño psicológico que experimenta la víctima, que se ve afectada por el miedo, el pavor y la ansiedad en sus actividades diarias. En segundo lugar, presenta el choque a los supuestos materiales mínimos para el ejercicio de la vida, considerando que no pocas veces se gastan recursos económicos para evitar las referidas conductas invasivas. Finalmente, el acoso vulnera las condiciones mínimas de libertad y convivencia social igualitaria, ya que una de las mayores consecuencias para la víctima es la alienación de su familia y su círculo de amistades.

Asimismo, la jurisprudencia de lo Tribunal de Justicia del Estado de Minas Gerais (Brasil) ya ha reconocido el alcance de las lesiones provocadas por los acosadores. Como ejemplo citamos la sentencia del Recurso Civil N° 1.0024.08.841426-3/001/MG, en la cual el colegiado resolvió por unanimidad que los actos constitutivos de acecho practicados por la demandada resultaron en penas y sufrimientos indemnizables para la actora. En palabras del entonces Juez Ponente Alberto Henrique:

En el caso de los autos, a pesar de que ya se había decretado el fin de la sociedad conyugal, la demandada, no satisfecha con la obligación de dar alimentos a la actora, comenzó a hostigarla de forma agresiva y ostensible, fomentando lo que ha dicho la doctrina. Estado llamando acoso por intrusión o "acecho".

(...)

In casu, no sólo la prueba documental, sino también los testigos escuchados durante la instrucción y audiencia de juicio probaron que el recurrente se excedió en los límites de su derecho, persiguiendo a la apelada con el fin de hacerla renunciar a los alimentos que se le concedían. con motivo de la acción de separación judicial.

Como si las humillaciones, ofensas y amenazas perpetradas por teléfono y la asistencia a su lugar de trabajo no fueran suficientes, el recurrente invadió la esfera de la privacidad e intimidad del apelado contratando a un detective privado que vigilaba cada uno de sus pasos.

El propio recurrente se encargó de adjuntar al expediente el informe realizado por el detective privado que contrató, en el que se puede observar una recopilación fotográfica y una descripción detallada de toda la rutina del apelado. Tal conducta prueba la violación de la privacidad e intimidad de la apelada y la vergüenza que soportó con el consiguiente daño psicológico y emocional.

Incluso hubo que tomar las medidas previstas en la Ley Maria da Penha debido al hostigamiento perpetrado por la recurrente.

Como se destaca en otra parte, la recurrente actuó perversamente, menoscabando a la apelada, en un intento de inhabilitarla ante su círculo, con el propósito de obligarla a renunciar a la pensión alimenticia establecida en la acción de separación judicial.

Es imposible aceptar la tesis de que el recurrente actuó en el ejercicio regular de su derecho, pues debió utilizar los medios que le proporciona el ordenamiento jurídico para verse exonerado de la obligación que se le impone. En ningún momento el ordenamiento jurídico le autoriza a actuar en la forma inoportuna en que lo hizo, ofendiendo y amenazando al apelado, practicando un acoso moral inaceptable y que no dispensa la debida sanción.

El hecho es nocivo porque provoca malestar moral, vergüenza personal, tristeza o depresión profunda, herida, amargura, inquietud; males que, por regla general, tienden a reflejarse en el bienestar físico de la persona, afectando, en la mayoría de los casos, con mayor o menor intensidad, al psiquismo y al sueño. En este sentido, enseña Cahali (2000):

Todo lo que perturbe gravemente el alma humana, lesionando gravemente los valores fundamentales inherentes a su personalidad o reconocidos por la sociedad en que se integra, califica, en principio, como daño moral; no hay forma de enumerarlos de manera exhaustiva, apareciendo en el dolor, la angustia, el sufrimiento, la tristeza por la ausencia de un ser querido fallecido; en descrédito, en desprecio social, en desprestigio, en humillación pública, en violación de la intimidad; en el desequilibrio de la normalidad psíquica, en el trauma emocional, en la depresión o el agotamiento psicológico, en situaciones de vergüenza moral. (p. 20-21)

En definitiva, se asegura la comprensión de que la víctima es un punto central para entender la práctica del stalking, ya que es por las consecuencias sobre esta persona que todo el estudio y necesidad de combatirla lleva al desarrollo de políticas sobre el tema. Sin embargo, hay pocos estudios y también pocos datos para destacar aquí, ya que el tema es nuevo y también ha seguido la evolución de la tecnología. Por tanto, pasamos al análisis de casos concretos de stalking.

Casos específicos de stalking – ciberacecho

Entre las conductas que configuran el stalking, se encuentran las conductas invasivas e insistentes practicadas a través de las nuevas tecnologías y las redes globales de comunicación digital, el llamado cyberstalking, que han afectado cada vez a más personas, convirtiéndose en una importante fuente de preocupación para los investigadores del área. Gerbovic (2016) incluso enfatiza que:

Si bien el cyberstalking ocurre en el mundo virtual, sus efectos se sienten en el mundo físico y pueden ser más devastadores que los causados ​​por el stalking, principalmente por la facilitación del anonimato y la velocidad en la difusión de datos e imágenes, que está fuera de control. De nadie, incluidas las autoridades. (p. 44)

Específicamente sobre el ciberacoso, se aduce que Internet, por un lado, facilita la comunicación interpersonal, reduciendo la distancia fáctica entre quienes desarrollan relaciones consensuadas de amistad, trabajo, entre otras, pero, por otro lado, ha ha sido una herramienta cada vez más utilizada por el acosador para perseguir a la víctima, ya sea como una forma de tortura virtual, utilizando dicha herramienta como una forma de asegurarse de que la víctima se sienta coaccionada, o como un medio para acosar a la persona día tras día. Sin embargo, cabe señalar que no existe una definición universalmente aceptada de lo que es cyberslaking; sin embargo, se infiere la posibilidad de contar con medios explícitos de persecución, ya sea a través de correos electrónicos, chats, chats, redes sociales u otras formas disponibles en las plataformas en línea.

Sobre el ciberacoso, dice Micoli (2012):

El ciberacoso es un fenómeno creciente. No existe una definición precisa de acoso cibernético, pero el término se usa principalmente para denotar el uso de Internet, correo electrónico u otros dispositivos de comunicación electrónica para acosar a otra persona. (...) El ciberacoso es el uso de la tecnología de la información para cometer intencionalmente acciones crueles hacia otras personas que implican estrés y angustia emocional. Como hemos visto, el medio informático se convierte en el arma del acosador porque proporciona al ciberacosador diferentes modos de actuación: envío de vídeos o fotos de la víctima, envío de grandes cantidades de correos electrónicos sin el consentimiento de la persona ofendida o simplemente envío repetido de correos electrónicos no solicitados. Correos electrónicos con contenido ofensivo o desagradable para la víctima. (p. 50-56)

A este nivel, en un principio, muchos pensaron que tal persecución no imputaría a la víctima las mismas consecuencias nocivas que la persecución física y/o presencial. Engaño de Ledo: la víctima se siente igualmente afectada, viéndose afectada su intimidad, vida privada y también su salud mental.

El stalking en el entorno universitario

Cabe señalar que incluso existe una doctrina especializada dirigida a investigar a los acosadores de profesores universitarios. Para ello, las lecciones de Maran (2012):

Los profesores universitarios también se encuentran entre las víctimas. (...) Según los entrevistados, los motivos que llevaron al inicio de la campaña de persecución están relacionados con el intento de establecer una relación, una incomprensión del comportamiento del maestro, el intento de manipular la evaluación del maestro. (...) Los acosadores jóvenes fueron sancionados en el 23,1% de los casos con la imposibilidad de acceder al servicio de correo electrónico de la universidad, el 9,6% fueron expulsados, el 5,8% fueron arrestados.

En comparación con la población general, por lo tanto, los profesores universitarios corren un mayor riesgo de ser acosados: más de un tercio de los encuestados fueron considerados víctimas. La explicación de este fenómeno está relacionada con las razones explicadas anteriormente (la proximidad favorecida por la estructura de la universidad y la falta de madurez emocional) (…). Para los docentes, orientados a crear un contexto que facilite el aprendizaje de la materia (en algunos casos también a través de la fascinación del oído), escuchar las dificultades y ayudar a los alumnos (en forma de consejos, por ejemplo) son elementos característicos de su trabajo, pero corren el riesgo de ser malinterpretados: los jóvenes pueden leer la atención en el aula o en otros contextos como una invitación a establecer algún tipo de relación sexual, amistosa o profesional (Osterhom, Horn y Kritsonis, 2007). (p.141-1470)

Sobre las conductas más frecuentes que practican los acosadores de estudiantes universitarios contra sus profesores, Maran (2012) cita, según la clasificación de Cupach y Spitzberg: i) invadir el espacio de trabajo; ii) entrometerse en la interacción entre colegas; iii) entregar obsequios no deseados; iv) entregar mensajes afectivos no deseados; v) participar en actividades no deseadas; vi) mostrar afecto de manera exagerada; vii) amenazas verbales; viii) persecución; ix) observar; x) acosar regularmente a la víctima; xi) amenazar con actos lesivos; xii) reunirse en los lugares frecuentados por la víctima; xiii) incorporación a la familia/entre colaboradores; xiv) acceso a la propiedad privada; xv) acercarse a la víctima en espacios públicos; xvi) controlar los desplazamientos y el comportamiento; xvii) obtener información privada; xviii) amenazar con dañar a otros; xix) robar/dañar objetos de valor; xx) coacción sexual; xxi) amenaza de daño físico; xxii) acceso a salas y espacios profesionales; xxiii) lesión física; xxiv) coherencia física; xxv) poner en peligro la vida de la vida; xxvi) dejar o enviar objetos amenazantes; xxvii) secuestro o detención de la víctima.

Respecto a las conductas más frecuentes que practican los acosadores de estudiantes universitarios contra sus profesores, Maran (2012) cita, según la clasificación de Holmes (1993): “i) envío de mensajes no deseados; ii) acecho; iii) acoso; iv) amenazas verbales o físicas. ; v) difundir información falsa; vi) obtener información sobre la vida privada; vii) conducta amenazante de autolesión; viii) coerción sexual; ix) entrar en la vida personal; x) restricción física; xi) dañar o robar artículos; xii) acceso a propiedad privada".( p. 144)

La posibilidad de aplicar las medidas concretas de la ley Maria da Penha

El contexto del acoso es parte de una triste realidad que contamina el cotidiano brasileño, a saber, la violencia contra la mujer por razones de género. Tal malestar social ha demostrado ser tan impactante en las últimas décadas que motivó la promulgación de la Ley N° 11.340/2006 que adopta medidas concretas para remover al agente y, por ende, reducir los riesgos que sufren las víctimas. En efecto, las conductas típicas del stalking son notablemente similares a las descritas en el art. 7, II, del citado diploma, in verbis:

Son formas de violencia doméstica y familiar contra la mujer, entre otras:

II - violencia psicológica, entendida como toda conducta que cause daño emocional y disminución de la autoestima o que perjudique y perturbe el pleno desarrollo o que tenga por objeto degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, por medio de amenazas, vergüenza, humillación, manipulación, aislamiento, vigilancia constante, persecución persistente, insulto, chantaje, violación de su privacidad, ridiculización, explotación y limitación del derecho de ir y venir o cualquier otro medio que pueda lesionar su salud psicológica y su libre determinación.

Cabe señalar que el objetivo del acosador, como ya se ha comentado anteriormente, es esencialmente obtener el mando y control sobre el curso de la vida de la víctima, utilizando tácticas sórdidas de insistencia y perturbación de su vida íntima hasta el punto de la locura o la muerte, si es así. proporcionó. También se subrayó que la mayoría de los casos de stalking tienen su origen en la incapacidad del agresor para superar el rechazo romántico, así como que el sujeto activo de esta conducta puede ser tanto un hombre como una mujer. Y Gerbovic (2016) también afirma:

No cabe duda que, considerando la gravedad del daño que causa la práctica del stalking, la medida que se busca es detener los actos del stalker, a fin de evitar que cause daño. Como se ve, una demanda fundada en el art. 303 del NCPC puede, incluso de plano, por ejemplo, obtener una orden judicial que impida al acosador comunicarse con la víctima, por cualquier medio; acercarse a su domicilio o lugar de trabajo y/o estudio; para ponerse en contacto con sus amigos y familiares; seguirla, etc.

También existe la posibilidad de obtener una medida preventiva basada en la Ley Maria da Penha, dependiendo de las características del caso específico que se ajusten a las hipótesis legales. Con estas medidas se pretende, idealmente, que el acecho no cause daño a la víctima. Y, en su caso, que estos daños no se agraven por reiteración en el tiempo, hasta el punto de que el daño se haga irreversible. (p. 126)

Por lo tanto, el daño causado por el acosador contra la víctima es verdaderamente violencia contra la mujer por razones de género mencionadas en la Ley Maria da Penha (2006), en la forma de violencia psicológica. Como consecuencia de la incidencia de la norma en cuestión, especialmente el art. 22 y sus incisos, se permiten varias medidas de protección de los derechos de los perseguidos, como explica Gerbrovic (2016):

Además, la Ley Maria da Penha preveía una serie de medidas de protección urgentes, similares a las medidas cautelares (órdenes de alejamiento) mencionadas anteriormente. Ejemplos de estas medidas son: alejamiento del domicilio, prohibición de contacto con la mujer ofendida por cualquier medio de comunicación, prohibición de acudir a determinados lugares con el fin de preservar la integridad física y psíquica de la mujer ofendida, etc. (p. 126)

Por si fuera poco, la jurisprudencia del Distinguido Tribunal Superior de Justicia ya ha establecido la posibilidad de aplicar las referidas medidas en la acción civil, sin que exista una investigación policial previa o proceso penal contra un posible infractor. En este sentido, el resumen de la REsp 1.419.421/GO:

Derecho procesal civil. Violencia doméstica contra la mujer. Medidas de protección de la ley n. 11.340/2006 (Ley Maria Da Penha). Incidencia en el campo civil. Naturaleza jurídica. Sin necesidad de investigación policial, procedimientos penales o civiles en curso. 1. Las medidas de protección previstas en la Ley n. 11.340/2006, observando los requisitos específicos para el otorgamiento de cada uno, podrá ser reclamada autónomamente a efectos de cesación o salvaguardia de la violencia doméstica contra la mujer, independientemente de la existencia, presente o potencial, de proceso penal o acción principal contra la alegada agresora. 2. En este caso, las medidas urgentes solicitadas tendrán un carácter cautelar civil satisfactorio, no requiriendo instrumentalidad a otro proceso civil o penal, dado que no tiene por objeto necesariamente garantizar la eficacia práctica de la tutela principal. “Las medidas de protección tienen por objeto proteger los derechos fundamentales, previniendo la continuación de la violencia y las situaciones que la favorecen. No son necesariamente preparatorias de ninguna acción judicial. No están dirigidas a los procesos, sino a las personas” (DIAS. Maria Berenice .A Lei Maria da Penha en la justicia.3ª edición.São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 2012). 3. Característica especial no provista.

En la oportunidad, el ministro ponente, Luis Felipe Salomão (2014), señaló que:

Parece claro que el intento de prevenir la violencia intrafamiliar contra la mujer puede perseguirse con medidas judiciales de carácter no penal, aun cuando la respuesta penal estatal sólo se activa después, concretamente, de la comisión del delito, muchas veces a veces con consecuencias irreversibles, como en el caso de homicidio o lesiones corporales graves o muy graves.

Vale la pena mencionar que abrir el camino para acciones civiles, con la aplicación de medidas de protección de la Ley Maria da Penha, puede prevenir un mal mayor, sin necesidad de una posterior intervención criminal en las relaciones intrafamiliares.

De hecho, la Ley Maria da Penha (2006), al definir la violencia doméstica contra la mujer y sus diversas formas, enumera, por ejemplo, tipos de daños que no siempre encajan en la categoría de bien jurídico protegido por el derecho penal, como el sufrimiento psíquico, la moral, disminución de la autoestima, manipulación, vigilancia constante, retención de objetos personales, entre otras formas de violencia (artículos 5 y 7).

CONCLUSIONES

Es innegable que el acecho requiere una comprensión más profunda que la disponible hoy en día en la literatura legal. El primer punto que corrobora de manera concluyente esta afirmación proviene del hecho de que la práctica no descansa únicamente en el ámbito de las ciencias jurídicas: es indispensable un diálogo con la sociología, la criminología, con la propia ciencia tecnológica y, principalmente, con la psicología.

Así, se infiere del hecho de comprender, preliminarmente, que el acecho es, innegablemente, una forma de tortura contemporánea: aquella que quita el sueño y la paz a la víctima, y ​​la pone en constante alerta, temerosa del acosador y muchas veces de cualquiera que enfoques, ya sea física o virtualmente. De tal forma, se percibe que las consecuencias para las víctimas del acosador son indecibles y, siempre, casuísticas.

De esta forma, más allá de la comprensión de la conducta, se examinaron las características personales que afloran reiteradamente en aquellas personas que acaban cometiendo stalking: individuos que, muchas veces, ya han pasado por traumas en momentos pasados ​​de su vida, sin que estos hayan sido tratados y reparados, también, que fueron pasados ​​por alto en algún ámbito y ven, en la víctima, una posibilidad de rescate o entretenimiento para ellos mismos.

Por otro lado, es la vida de la víctima la que se convierte en un mar de inseguridad. Víctima, ésta, que suele ser mujer y ya no quiere o nunca quiso tener una relación con la persona que ahora la persigue. Es por eso por lo que este estudio determinó, de forma clara y objetiva, la aplicación de la Ley Maria da Penha (2006) a los casos de acecho que, muchas veces, van acompañados de la violencia doméstica de que trata la Ley en cuestión.

Como se muestra, aun así, la mujer víctima de stalking puede sufrir persecución en su ámbito laboral, especialmente en el mundo universitario, donde, indiscutiblemente, la mujer sigue siendo estereotipada y tiene una posición mucho más vulnerable que el hombre, lo que le permite ser víctima de tal conducta. Además de este panorama, hay que tener en cuenta que, hoy en día, el stalking resulta más fácil debido a la revolución tecnológica que estamos viviendo y, en consecuencia, se ha desarrollado más allá del mundo físico, ganando una nueva dimensión llamada disfraz acoso cibernético.

Por último, debe prestarse atención a que el stalking es una práctica mucho más compleja de lo que estas pocas líneas han podido exponer y que demanda una atención difusa por parte de la sociedad y de las ciencias sistémicas para que se alcance una perspectiva de solución del problema en el futuro mediato.

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