Dictum - Revista de Ciencias Jurídicas y Políticas | Universidad Yacambú | ISSN: 2959-1074
Dictum - Revista de Ciencias Jurídicas y Políticas | Universidad Yacambú

Vol. 2 N° 1

Enero - Junio 2023

Derechos de los animales no humanos en Brasil: una realidad en construcción

Rights of non-human animals in Brazil: a developing reality

Thiago Guerreiro Bastos
Universidade Federal Fluminense - UFF Volta Redonda-Brasil. thiagoguerreiro@id.uff.br
Ana Alice de Carli
Universidade Federal Fluminense - UFF Rio de Janeiro-Brasil. anacarli@id.uff.br
Recibido: 20-04-2023
Aceptado: 28-06-2023

RESUMEN

El trabajo indaga sobre el estado de la ética ambiental en Brasil en cuanto a los animales no humanos. La discusión parte del marco político-jurídico de la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988. En este sentido, se presentan conceptos de antropocentrismo clásico y moderado, sensocentrismo, biocentrismo, ecocentrismo y abolicionismo animal. Cada corriente aporta al debate sobre los derechos de los animales y contribuye a determinar si los animales deben ser vistos como cosas/objetos o si tienen algún grado de valor intrínseco. A partir de estas herramientas teóricas, se analiza el sistema jurídico brasileño a través de decisiones políticas tomadas en el ámbito del Poder Legislativo y del Poder Judicial en los últimos siete años. De esta manera, se señalan posibles caminos para la sociedad brasileña en cuanto a avances en los derechos de los animales no humanos.

Palabras clave:
derechos de los animales; ética ambiental; Brasil; animales no-humanos; personalidad jurídica

ABSTRACT

The paper investigates the state of environmental ethics in Brazil regarding non-human animals. The discussion is based on the political-juridical framework of the Federal Constitution of Brazil of 1988. In this sense, concepts of classical and moderate anthropocentrism, sentientism, biocentrism, ecocentrism, and animal abolitionism are presented. Each approach contributes to the debate on animal rights and helps to determine whether animals should be seen as things/objects or if they have some degree of intrinsic value. Using these theoretical tools, the Brazilian legal system is analyzed through political decisions made in the Legislative and Judicial powers over the last seven years. In this way, possibles paths are presented for Brazilian society regarding advancements in non-human animal rights are identified.

Keywords:
animal rights; environmental ethics; Brazil; non-human animals; legal personality

INTRODUCCIÓN

Este ensayo académico comienza con un breve relato sobre un episodio experimental con un animal no humano, que servirá para ilustrar la cuestión central de este texto. Los años 50 estuvieron marcados por la Guerra Fría entre los Estados Unidos de América (EE. UU.) y la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS). Este período histórico vivió una intensa carrera espacial con fines geopolíticos. En la disputa, los soviéticos obtuvieron dos conquistas significativas. El 4 de octubre de 1957, colocaron en órbita el primer satélite artificial, el Sputnik I. En noviembre del mismo año se lanzó el Sputnik II, que llevaba a bordo a la perra Laika.

En efecto, el Sputnik II tenía como objetivo secundario estudiar las implicaciones del espacio en la biología terrestre. Por eso, se envió en este viaje a un mamífero vertebrado. Sin embargo, el desenlace de Laika fue trágico, ya que murió pocas horas después de entrar en órbita debido al estrés y al sobrecalentamiento del satélite. ¡Peor! Aunque hubiera sobrevivido a las condiciones adversas, al estar sola en el satélite no tripulado, probablemente no habría sobrevivido durante el ingreso a la atmósfera terrestre.

A partir de este hecho histórico, surge la siguiente pregunta: ¿hay espacio para una relación jurídica horizontal entre animales humanos y no humanos? No se niega el avance en la ética ambiental, pero los efectos jurídicos parecen estar abajo de lo deseado. En el plano normativo-constitucional brasileño, delineado en la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988 (CRFB/88), a pesar de los avances en relación con la naturaleza en su plenitud, se constata que hay mucho más a avanzar hasta a una dignidad de la vida en general. Esto porqué la Carta Magna en cuestión consagra de manera explícita solo la dignidad de la persona humana como principio fundante de la República Federativa de Brasil, según se extrae del artículo 1, inciso III.

Algunos estudiosos, con los que compartimos la misma opinión, critican la limitada extensión del principio de la dignidad a los seres humanos, ya que es más adecuado y justo hablar del principio de la vida en evolución o el principio de la vida en general, ya que no solo el ser humano debería ser titular de la dignidad. En esta línea, destacan Ingo Sarlet y Fensterseifer (2007)

La ampliación de la noción de dignidad humana (basada en el reconocimiento de su necesaria dimensión ecológica) y el reconocimiento de una dignidad no humana de la vida apuntan a una reinterpretación del contrato social clásico hacia una especie de contrato socioambiental (o ecológico) contrato.), con el objetivo de contemplar un espacio para tales entidades naturales dentro de la comunidad estatal (p. 93).

Así, avanzamos en la dirección de que es posible defender argumentos que sustenten el reconocimiento del principio de la dignidad para todos los seres vivos, desde la perspectiva del derecho constitucional ecológico. En esta línea, este artículo cuestiona si el debate trazado en los poderes legislativo y judicial apunta hacia un cambio de estatus de los animales no humanos, o si refuerzan la relación verticalizada entre especies. Además, se reflexiona sobre el papel de la ética en la base de los derechos de la naturaleza, en particular en este estudio, los derechos de los animales no humanos.

DESARROLLO

Del antropocentrismo al abolicionismo animal

Según Kelsen (1999), el derecho no puede ser encontrado en la naturaleza ya que es fruto de la racionalidad humana. Por lo tanto, su creación pasa necesariamente por filtros morales. Su "Teoría Pura" permite identificar qué es el derecho, pero lo que se hace con él es obra del intérprete. En el plano contextual, es importante destacar que, en general, se adopta como concepto de sistema jurídico aquel forjado a partir de las revoluciones constitucionalistas del siglo XVIII. En este sentido, es inherente la adopción de una visión antropocéntrica del derecho. De este modo, se cuestiona: ¿cómo esperar que el derecho de los siglos XVIII, XIX e incluso de la primera mitad del siglo XX tuviera un giro ecológico, cuando el ordenamiento jurídico legitimaba la subordinación jurídica entre humanos?

El orden jurídico, a partir del concepto de raza y género, subordinó a la mayoría en detrimento de un grupo que detentó para sí el poder: el hombre blanco cristiano occidental. Las conquistas civilizatorias de negros, mujeres, pueblos originarios y LGTBIAQ+ forzaron alteraciones sociales que impulsaron cambios en el derecho. Además, es necesario reflexionar si la categorización busca separar para eventualmente excluir. El lenguaje como canal epistemológico tiene aptitud para reforzar las discriminaciones y legitimar el tratamiento dispar bajo la égida del derecho. Por lo tanto, es natural que el antropocentrismo se efectúe en el lenguaje y asegure al animal humano el estatus de superioridad necesario para avalar sus actos en la cadena ecológica, sin ofender dilemas morales. Después de todo, el hombre tiene dignidad, las cosas/bienes tienen valor económico, ¡pero los animales no humanos son seres vivos y no cosas!.

En este contexto, se argumenta que los animales no humanos dependen de la acción humana para cambiar su estatus jurídico. Un cambio valorativo eventual no parte de los animales o de la ecología, sino del ser humano. En cuanto a las concepciones epistemológicas Ferreira (2017) señala cinco etapas ecológicas: antropocentrismo clásico, antropocentrismo moderado, biocentrismo, ecocentrismo y abolicionismo animal.

El antropocentrismo clásico es la corriente ética que selecciona al ser humano como el único ser dotado de valor intrínseco y como el lugar de todo valor moral. La herencia histórica, política, económica y sociológica del derecho hace que las vidas no humanas no tengan valor moral. Por lo tanto, la visión antropocéntrica clásica trabaja con dos categorías: humano y no humano. El ser humano merece todo. Los demás no merecen nada. Todo que es categorizado como no humano es instrumentalizado para satisfacer y mejorar el bienestar humano: bienes, propiedades o recursos para la subsistencia de la humanidad. La historia humana revela que la categorización legitima el tratamiento cruel, vil e inhumano. La jerarquización impuesta impide que estas acciones afecten la moralidad.

El antropocentrismo moderado, por su parte, altera la comprensión de los seres vivos y no vivos que rodean al hombre. Aún se categoriza en animal humano y no humano. Sin embargo, se reconoce la importancia del ecosistema para el bienestar intergeneracional del propio hombre. La postura moderada, en cierta forma, impide el desarrollo de una ética ambiental seria. En la visión moderada, la naturaleza no humana debe ser resguardada por ser fuente instrumental. Se adopta un sesgo utilitario. En este sentido, el medio ambiente equilibrado y la prohibición del tratamiento cruel hacia los animales pueden ser sesgos de la postura moderada, ya que son concesiones hechas en favor del hombre y no de los no humanos.

Otra corriente de pensamiento que merece mención es el denominado sensocentrismo, que invoca la noción de ética ambiental. Tanto el animal humano como el no humano tienen valor, ya que tienen conciencia subjetiva en lo que respecta al sufrimiento, dolor y bienestar. Son seres capaces de reaccionar a estos estímulos. Por eso, el ser humano tiene el deber ético con todos los demás seres sintientes, ya que todo ser capaz de experimentar sufrimiento tiene dimensión moral. Esta corriente no abarca todo ser vivo, sino sólo aquellos que tienen algún grado de comprensión del dolor/sensibilidad. La métrica no es la aptitud racional o la del habla, sino la facultad de experimentar el sufrimiento y la crueldad. Es una visión ética que avanza sobre el antropocentrismo, pero que cae en el especismo.

El biocentrismo implica un cambio normativo ecológico. En esta corriente, la ética ambiental se enfoca en los seres vivos sin distinción. Por lo tanto, a diferencia del sensocentrismo, que limita a partir del especismo qué ser vivo tiene valor, la postura biocéntrica asegura que todo ser vivo tiene valor intrínseco, incluso si el ordenamiento jurídico no lo reconoce. Se defiende la expansión moral a todos los seres vivos: las plantas y los organismos unicelulares se ajustan a este concepto. De esta forma, el biocentrismo tiene cuatro pilares: 1 - los humanos son miembros de la comunidad de la Vida en la Tierra; 2 - todos los seres se conectan por interdependencia; 3 - todo organismo es un centro teleológico de vida, y 4 - los humanos no son especiales ni superiores a los demás seres vivos.

Además, en esta misma línea conceptual, el ecocentrismo adopta una postura de ética ambiental que profundiza el debate moral. Impone una visión holística del medio ambiente; no analiza la parte, sino el todo. Es una corriente que moralmente observa todo el conjunto del ecosistema. Todos los seres vivos y no vivos son relevantes para la mantención de la biosfera. Bajo la óptica de la ecología profunda, no se jerarquiza cualquier especie de vida en la consideración moral. Es una postura que defiende la conservación de la vida en la tierra de manera armónica y horizontal.

Por último, está el abolicionismo animal. Se trata de una postura acérrima de la ética ambiental llevada al más alto nivel de coherencia filosófica. Si los seres vivos tienen valor intrínseco, no es admisible que el hombre los subordine, los explore, los consuma, se vista con su piel o destruya su ambiente de vida. Los animales no humanos no son objetos o instrumentos difusos para la satisfacción de la vida del animal humano; los demás seres vivos no son recursos u objetos aptos para adquirir por el hombre. De hecho, el abolicionismo animalista elimina cualquier forma de encarcelamiento, subyugación, explotación y privación de libertad de los seres vivos practicadas por el hombre hacia el animal no humano. Cuando el ordenamiento jurídico regula límites para la explotación/dolor, elimina, por consecuencia, el valor intrínseco de ese ser vivo. Las prácticas no deben ser minimizadas por la regulación, sino abolidas. Esta corriente suele estar asociada con la ideología vegana.

Es posible constatar que la sociedad civil occidental ha avanzado, aunque no al ritmo esperado basado en la dignidad de la vida en general, en los niveles de protección hacia los animales no humanos. La fase de protección nula (antropocentrismo clásico) ya no existe en nuestro ordenamiento jurídico; no se admite un trato cruel y perverso hacia los animales, incluso desde una perspectiva cultural. En la actualidad, prevalece la protección difusa. Se protege no porque el animal no humano tenga dignidad, sino porque sirve al ecosistema que mantiene la subsistencia humana (antropocentrismo moderado). En esta postura, algunos animales no humanos tienen sus derechos asegurados en caso de violación por medio de la legitimidad extraordinaria de terceros.

Aunque hay una intensa disputa teórica sobre los rumos de la ética ambiental, es cierto que no hay espacio para el antropocentrismo clásico desde el último cuarto del siglo XIX. La obra de Charles Darwin (El origen de las especies) es un duro e incisivo golpe en la creencia sagrada del hombre como imagen y semejanza del Creador. Si los seres vivos son el resultado de un proceso evolutivo a partir de la selección natural, entonces están en constante evolución. No están listos y acabados como sostenía la biblia, ni mucho menos ocupan el papel de instrumentos para la satisfacción del hombre. La pérdida del estatus especial coloca al ser humano al lado de los demás seres vivos que habitan el mismo ecosistema. Hay una horizontalidad entre los seres vivos, hay una herencia genética común. Por lo tanto, aceptar la caída de lo sagrado vinculado a la humanidad es el primer paso para avanzar sobre la ética ambiental. Solo superada esta premisa se hace viable debatir los derechos de los animales en los ordenamientos jurídicos, porque las justificaciones morales de superioridad por lo divino dejan de tener sentido.

La Constitución de la República Federativa del Brasil, de 1988, está inserta en el contexto político, económico, social y ambiental de la década de 1980 del siglo XX. Por lo tanto, no sería defendible basarse en el antropocentrismo clásico. En su Título VII, la Carta Constitucional en cuestión, al tratar de la orden económica y financiera, por ejemplo, asegura a la libre iniciativa la prerrogativa de explorar el sector económico, pero delimita la forma al imponer la observancia de valores sociales y ambientales: función social y defensa del medio ambiente.

El Capítulo VI, del mismo Título VII, art. 225, del texto constitucional brasileño inaugura las normas sobre medio ambiente natural. El cuerpo del art. 225 y su §1º, VII/CRFB resguardan la naturaleza y sus componentes bajo un enfoque intergeneracional, y bienestar del hombre. Aparentemente, el constituyente se preocupó por el medio ambiente no porque fuera digno de valor moral, sino para instrumentalización de la buena vida humana. Es posible vislumbrar un sesgo utilitarista. Por lo tanto, no es exagerado afirmar la posibilidad de que el constituyente haya elegido el antropocentrismo moderado como valor moral en lo que respecta al medio ambiente y a los animales no humanos que son reproducidos por los poderes constituidos. ¡A pesar de esta concepción, no se niegan voces en sentido contrario!

Según Medeiros (2016), la CRFB/88 permite asociar la dignidad de la persona humana a la prohibición del trato cruel a los animales/protección del medio ambiente ecológicamente equilibrado. De esta manera, se protege todas las formas de vida. La dignidad entendida desde la ecología impone la búsqueda de calidad de vida para todos los seres. Es decir, “la dignidad de la persona implica la dignidad de la vida, y este bien jurídico, salvo mejor criterio, no limita su titularidad únicamente a los seres humanos, ya que hay vida en otras especies y en otros seres.” (p. 5). En la perspectiva de Medeiros (2016), la prohibición del trato cruel legitima la comprensión de que los animales no humanos tienen un valor intrínseco mínimo, ya que no se admite el uso de seres vivos como objetos de deleite del hombre. Concluye, entonces, que aceptar prácticas crueles sería una ofensa a los derechos de “todos los seres humanos, al ser expuestos a la crueldad, también tienen su dignidad herida, con la consiguiente violación del derecho a una sociedad libre y solidaria.” (p. 15).

En sentido similar, Ferreira (ob. cit.) vislumbra una apertura ecológica incrustada en el artículo 225/CRFB por los constituyentes. El capítulo del medio ambiente actúa como brecha para la poshumanización. La prohibición del trato cruel actúa como cláusula general de derechos mínimos para los animales no humanos como valor en sí mismos. Es decir, “el objetivo del constituyente fue dejar un texto constitucional abierto que permitiera abarcar futuros debates, como el de los derechos de los animales.” (p. 264). Entonces, cabe preguntarse: ¿habría adoptado el constituyente un sesgo de ética ambiental y su comando normativo estaría siendo vilipendiado por los poderes constituidos desde 1988 o habría adoptado un antropocentrismo moderado? Las propuestas legislativas y las decisiones judiciales contemporáneas indican aparentemente este último escenario.

En verdad, se cree que en el modelo occidental no hay otro camino que no sea el antropocentrismo moderado. Un giro biocéntrico o ecocéntrico impone el enfrentamiento de estructuras económicas. No es posible adoptar una ética ambiental a medias; el cambio normativo como retórica moral no genera avance. La estructura capitalista impone una relación de instrumentalidad con los recursos naturales y los animales no humanos. Si los seres vivos tienen un valor intrínseco, no pueden ser explotados económicamente por coherencia. Por eso, el avance hacia una mayor densidad del derecho de los animales pasa, antes, por el cambio de las estructuras económicas para viabilizar la alteración del filtro moral hacia una postura ética y, por coherencia, vegana.

Es importante destacar que los últimos 50 años han marcado un intenso debate sobre cuestiones ambientales. En algunos casos, es posible ver un corte biocéntrico o ecocéntrico como en las experiencias constitucionales andinas. En otros, es solo la efectuación del antropocentrismo moderado. Las acciones ambientales a nivel global (Conferencia de Estocolmo de 1972, Río 92, Río+20, Agenda 2030, entre otras iniciativas), aunque loables, no contribuyen al avance de la ética ambiental; refuerzan la agenda antropocéntrica moderada.

Se considera esencial que la literatura sobre los derechos de la naturaleza y los derechos de los animales no humanos, así como los demás actores sociales, traigan a la luz la problematización del trato que el derecho da a esos seres vivos no humanos.

Derecho Civil: de cosa a sujeto

La previsión en el código civil de que los animales no humanos son cosas que tienen valor económico es simplemente un desarrollo de los valores morales del grupo social. La superación del antropocentrismo moderado se dirige hacia el reconocimiento del valor intrínseco de otros seres vivos que no sean humanos. Esta premisa es relevante para clasificar a los animales como sujetos de derecho.

Según el artículo 1 del Código Civil Brasileño (2002), indica “toda persona tiene capacidad para derechos y deberes en el ámbito civil.” (capacidad de derecho). Aquellos que eventualmente no tengan condiciones para su ejercicio (capacidad de hecho) son tutelados por el ordenamiento. Por lo tanto, aunque por una deficiencia cognitiva que imposibilite el ejercicio pleno de la vida en sociedad, esta persona será tutelada, porque tiene personalidad jurídica. Sin embargo, el ordenamiento civil también admite que entidades despersonalizadas sean sujetos de derecho, incluso sin disfrutar de la calidad de persona. Herencia, condominio, órgano público, masa fallida, entre otros. También se recuerda la intensa discusión civilista sobre la naturaleza jurídica del nasciturus. Aparentemente, el orden infra constitucional limitó el ejercicio de la personalidad jurídica a las personas (físicas o jurídicas). La capacidad de derecho es un atributo que califica a la persona y reconoce su dignidad.

Curioso, sin embargo, es notar que el orden vigente admite tratamiento a la luz de la personalidad a las personas colectivas o bienes arrebatados. La ley otorga personalidad jurídica propia en estos casos. La persona jurídica, aunque no humana, tiene asegurado el derecho de personalidad, derecho de las cosas, derecho obligacional, derecho industrial, derecho al honor y derecho sucesorio. Al final, una persona jurídica tiene más valor que un animal no humano, ya que incluso puede sufrir daño moral. Si el ordenamiento jurídico forja categorías para personas no humanas, ¿por qué no se pueden crear categorías que otorguen derechos protectores a los animales no humanos? Si el titular de derechos no puede ejercerlos por sí solo, el ordenamiento permite el ejercicio del derecho del titular a través de la representación y tutela.

A pesar de las decisiones morales tomadas por los legisladores, aquello que no tiene personalidad se ajusta objetivamente como cosa. Los bienes son cosas porque son útiles para aquellos que tienen personalidad. La cosa es susceptible de apropiación por un sujeto de derecho debido al valor económico o jurídico y no moral. Los animales no humanos no se ajustan al concepto de persona ni de entidades despersonalizadas por elección legal. Por lo tanto, se consideran bienes muebles en los términos del art. 82 de dicho código. En esta condición, pueden ser objeto de embargo o presentar vicios ocultos en las transacciones comerciales. La cosificación de los animales no humanos se efectúa a partir del sistema jurídico creado por el hombre. Es un sistema que protege y legitima sus intereses contra los demás seres vivos no humanos.

De esta manera, el Código Civil es una inflexión que refuerza la creencia de superioridad por especie. Si las demás especies son cosas, entonces son instrumentos accesorios para la satisfacción de la vida del ser humano. Son bienes en el sentido de cosas que integran el régimen jurídico de los derechos reales, rama del derecho encargada de garantizar la posesión y propiedad de algo a un ser humano. En este sentido, según Ferreira (ob. cit.): “en vista de que el ordenamiento jurídico brasileño considera al animal no humano como una cosa u objeto, su protección, en general, se limita a cuestiones de orden económico cuando es propiedad del ser humano.” (p. 299).

El hecho de que los animales no humanos no tengan aptitud para obligaciones no los excluye del rol de posibles titulares de derechos. El ordenamiento patrio prevé aquellos que tienen personalidad, pero no tienen capacidad. Por lo tanto, sus deberes son ejercidos por personas que los efectúan en su lugar. En el caso de un niño, sus padres o tutores son responsables. Y aunque no haya ningún pariente vivo conocido, el papel recae en el estado. Si se asocia la racionalidad a la condición sine qua non para el ejercicio de la titularidad de los derechos, entonces, diversos seres humanos serían subyugados y excluidos. Esta óptica, llevada al extremo, admite que una persona en coma no tenga derecho a la vida.

Pero, después de todo, ¿qué es ser racional? El propio sentido de razón se extrae a partir de la concepción del hombre. Según Cardinal (2017), los animales no son cosas, ya que tienen una dignidad propia inherente a su condición de criaturas. Por lo tanto, corresponde al hombre otorgarles derechos o protección especial en el orden jurídico que se cree. En este sentido, señala que el primer paso hacia una ética ambiental es la descosificación del animal no humano. El cambio de categoría permitiría un mayor debate social, político y económico. Sin embargo, el cambio de estatus implica reflexionar sobre las implicaciones jurídicas. Si los demás seres vivos son considerados dignos, no es coherente el consumo de su carne, el uso de su piel, el cruce forzado, entre otras prácticas. Por lo tanto, Cardinal (Ob. cit.) señala lo siguiente:

Aunque se admitan los derechos de los animales y su personalidad jurídica, creemos que, en el especismo, nunca, en mi opinión, esa personalidad jurídica será equiparable y reducible a la personalidad jurídica de las personas. Esto puede significar, en particular, una cierta idea de regla de colisión de derechos donde, en principio, el derecho en conflicto titularizado por el hombre prevalece sobre el derecho en conflicto titularizado por el animal. También está claro que se deberían instituir mecanismos como la tutela, curatela o representación (p. 419).

La encrucijada moral impone, como se mencionó anteriormente, resolver un dilema a la vez. Para entender al animal no humano como digno, es necesario refundar las bases económicas. De la forma en que se plantea la cuestión, ni siquiera la constitucionalización del derecho civil tendría la capacidad de alterar la relación de sumisión entre el hombre y los demás animales. El avance posible sería en el antropocentrismo moderado o en el sensocentrismo.

En un informe emitido por el Senador Randolfe Rodrigues en 2019, en el ámbito de la Comisión de Medio Ambiente del Senado Federal, sobre el Proyecto de Ley n.º 27/2018 (origen Cámara de Diputados), que modifica la Ley n.º 9.065/98 para establecer un régimen especial de protección para animales no humanos, se destacó la importancia de este cambio jurídico. En su informe, reforzó lo siguiente:

Estas proposiciones, al igual que el proyecto en análisis, en ningún momento equiparan a los animales con los seres humanos ni les otorgan personalidad jurídica, pero de manera innovadora les otorgan la dignidad de tratamiento reservada a los seres sensibles. (...) Observamos que el Derecho Ambiental Brasileño clasifica a los animales como bienes ambientales difusos, cuya titularidad pertenece a la colectividad, aunque también pueden ser apropiados como bienes particulares según el artículo 82 de la Ley N° 10.406, de 10 de enero de 2002 (Código Civil), que define los bienes muebles. Sin embargo, innegablemente existe un deber por parte de la colectividad y del Poder Público de defender y proteger a los animales, dadas las disposiciones constitucionales que prohíben la crueldad hacia estos seres vivos.

En el Senado brasileño se encuentra el Proyecto de Ley n. 351/2015, cuyo objetivo es modificar el artículo 82/CC para determinar que los animales no son cosas, remitiendo su tratamiento jurídico a un estatuto del animal no humano que se publicará posteriormente. Por lo tanto, aparentemente, el Congreso Nacional estaría avanzando en el reconocimiento de la dignidad y los derechos de los animales no humanos, a través del antropocentrismo moderado o del sensocentrismo. El sistema jurídico brasileño aún no ha logrado avanzar de manera sustancial en lo que respecta a los derechos de los animales desde la perspectiva de las normas. La herencia antropocéntrica y especista se mantiene intacta en sus estructuras centrales. Mientras que los animales humanos aseguran para sí el estatus de sujetos de derecho, otorgan a los no humanos el estatus de objetos de derecho.

Poder Judicial y ética ambiental: ¿Sensocentrismo o antropocentrismo moderado?

En los últimos años, algunas decisiones del Supremo Tribunal Federal (STF) han generado un intenso debate sobre los derechos de los animales. Estos casos son la Acción Directa de Inconstitucionalidad nº 4.983 (práctica cultural deportiva de la Vaquejada) en 2016 y el Recurso Extraordinario (RE) nº 494.601 (sacrificio de animales en un ritual religioso) en 2019.

Después del análisis de estos dos casos, se presentará un caso paradigmático en el Superior Tribunal de Justicia sobre la custodia de los animales de compañía en el Recurso Especial (RESP) nº 1.713.167 en 2018. Es importante destacar que las acciones seleccionadas representan un posible perfil del Poder Judicial en los últimos 7 años, así como la reacción de la sociedad y el Poder Legislativo. La Acción Directa de Inconstitucionalidad n. 4.983 tuvo como objeto la Ley Estatal nº 15.299/2013 del Estado de Ceará. En términos generales, la ley determinó cómo debería llevarse a cabo la actividad deportiva cultural de la Vaquejada en las circunscripciones estatales.

El Procurador General de la República propuso la acción por entender que la ley violaba la previsión del art. 225, §1, VII/CFRB al legitimar un trato cruel al animal no humano. Sustentó a través de informes que la práctica deportiva generaba fracturas, ruptura de ligamientos, traumatismos y desplazamiento del rabo por torsión, pudiendo incluso haber una pérdida total del rabo que afecta la médula espinal y los nervios. El animal era sometido a un trato cruel antes, durante y después de la práctica de la Vaquejada.

En este orden, la Vaquejada es una práctica cultural deportiva muy arraigada en el noreste brasileño. En esta actividad, dos vaqueros montados a caballo persiguen al toro en una arena. Es necesario que ambos se emparejen en el animal para llevarlo a una región específica de la arena. En esta área, su objetivo es derribar al animal tirándolo por el rabo. Solo se puntúa si el animal queda con las patas hacia arriba durante algunos segundos determinados por las reglas de la competición.

La proposición de la Acción Directa de Inconstitucionalidad tuvo como fundamento la ofensa a los derechos fundamentales de tercera dimensión, es decir, una tutela difusa, colectiva y fraternal del medio ambiente y de los animales no humanos. Fue una decisión ajustada de 6x5 por la inconstitucionalidad de la ley. Los Jueces de la Suprema Corte Marco Aurélio, Roberto Barroso, Rosa Weber, Ricardo Lewandowski, Celso de Mello y Cármen Lúcia votaron por la inconstitucionalidad de la ley. Los Jueces Edson Fachin, Teoria Zavascki, Luiz Fux, Dias Toffoli y Gilmar Mendes votaron por la constitucionalidad de la ley.

La prohibición constitucional del trato cruel hacia los animales no humanos puede ser entendida tanto por la corriente del antropocentrismo moderado como por el sensocentrismo. Los votos de algunos jueces se centraron precisamente en este sentido: encontrar el alcance y las posibilidades del artículo 225 y sus párrafos e incisos. Sin embargo, no se discutió la posible personalidad jurídica de los animales no humanos.

Es interesante señalar que los Jueces Roberto Barroso, Rosa Weber y Ricardo Lewandowski abordaron conceptos de antropocentrismo, biocentrismo y senciencia en sus votos. El Juez Roberto Barroso afirmó que "aunque todavía no se reconozca la titularidad de derechos jurídicos a los animales, como seres sintientes, tienen al menos el derecho moral de no ser sometidos a crueldad". También señaló que el cuerpo del artículo 225, CRFB/88, apunta a una postura antropocéntrica. Sin embargo, sus párrafos e incisos obligan a una relectura por el biocentrismo. En este sentido, el constituyente no respaldó en nuestro texto “un antropocentrismo radical, sino que optó por una versión moderada, en consonancia con la importancia valorativa otorgada al medio ambiente por la mayoría de las sociedades contemporáneas”.

La Jueza Rosa Weber invocó la senciencia en su voto. Afirmó que la Constitución busca superar la matriz antropocéntrica en favor de una biocéntrica. En este sentido, sostiene que “la Constitución confiere un valor intrínseco a las formas de vida no humanas y el enfoque elegido por la Carta Magna para la preservación de la fauna y el bienestar de los animales fue la prohibición expresa de conductas crueles que atenten contra su integridad”.

El Juez Ricardo Lewandowski afirmó que su voto imponía una interpretación biocéntrica de la Constitución para superar la matriz antropocéntrica que considera al animal como una cosa sin derechos o sentimientos. Es importante destacar que los cinco votos a favor de la Vaquejada se basaron en la preponderancia del valor cultural (artículo 215, párrafo 1/CRFB) sobre los posibles intereses del animal no humano en cuanto al trato cruel (artículo 225, párrafo 1, inciso VII/CRFB). Por último, en el enfrentamiento entre el valor cultural y la prohibición del trato cruel, ésta ganó en un apretado resultado. Este es un indicativo de que la lectura moral sobre el tema aún requiere un mayor nivel de discusión pública.

La decisión del Tribunal Supremo generó una articulación política por parte de los parlamentarios. En 2016 se promulgó la Ley n. 13.364/16 que otorgó el carácter de patrimonio cultural inmaterial al rodeo y la Vaquejada. En 2017, el CN aprobó la Enmienda Constitucional n. 96/17 que incluyó el párrafo 7 en el artículo 225/CRFB que afirma que las manifestaciones culturales que utilizan animales en prácticas deportivas no se consideran crueles, siempre que se respete el bienestar animal. En 2019 se aprobó la Ley n. 13.873/19 que modificó la Ley n. 13.364/16 para reforzar infraconstitucionalmente que las actividades de rodeo, Vaquejada y lazo son actividades culturales que merecen protección estatal. La ley incluye los artículos 3-A y 3-B sobre el deber de cuidado y bienestar animal. La acción política es un claro backlash.

En el RE n. 494.601, se pidió al STF que se pronunciara sobre la constitucionalidad de la Ley n. 11.915/03 del Estado de Rio Grande do Sul. La ley estableció el código estatal de protección animal y prohibió el trato cruel y el sacrificio de animales, excepto en el caso del ejercicio del culto o liturgia de las religiones de matriz africana. Este caso, a diferencia de la Vaquejada, fue decidido por unanimidad de votos. Se señalarán tres votos: Roberto Barroso, Rosa Weber y Ricardo Lewandowski. Este contraste se justifica para indagar si hay o no convergencia con argumentos biocéntricos o antropocéntricos de sesgo moderado.

El Juez Roberto Barroso sostuvo que el Tribunal ha avanzado en temas de ética ambiental, pero el caso presentado no se trata de sacrificio o sacralización con fines de entretenimiento, sino de alimento espiritual según las directrices más básicas de los derechos fundamentales humanos: el ejercicio de la fe. La Jueza Rosa Weber utilizó en su voto el párrafo 7 del artículo 225/CRFB incluido por la Enmienda Constitucional n. 96/17. Afirma que la constitución excluye del concepto de crueldad con animales la práctica que utiliza animales en manifestaciones culturales. Defiende la posibilidad de sacrificio de animales en ritos religiosos siempre y cuando no haya excesos ni crueldad.

En el juicio de la Vaquejada, la Jueza exaltó el sesgo biocéntrico del artículo 225/CRFB. En este juzgado, el tema no se discutió. Al contrario, se adhirió a la óptica y posibilidad de sacrificio siempre que no haya crueldad o por medios viles. El Juez Ricardo Lewandowski inició su voto hablando sobre el artículo 225, §1º, VII/CRFB. Una eventual restricción en cuanto a los sacrificios sería motivada si el animal objeto de sacralización fuera silvestre y en peligro de extinción. Sin embargo, se señala que no hay informes de uso de estos tipos de animales.

Se señala solo que el Juez Alexandre de Moraes abordó la relación entre los derechos de los animales y los ritos de matriz africana. Sin embargo, no profundizó en la cuestión desde la perspectiva del animal no humano. Solo utilizó el tema para diferenciar la sacralización del animal en un ritual sagrado y su uso tergiversado por personas que no observan lo sagrado. Se exige para los rituales la muerte instantánea, indolora y que no provoque angustia ni sufrimiento indeseado al animal. Esta sentencia es interesante para delimitar, quizás, la frontera del Poder Judicial en relación con las corrientes de la ética ambiental. Aparentemente, si prevaleciera el biocentrismo, incluso la cuestión religiosa del sacrificio de animales, aunque sin crueldad, sería cuestionable. Este caso demuestra, probablemente, que la moralidad de la ética ambiental presente en el Supremo esté mucho más alineada con el antropocentrismo moderado o sensocentrismo que con el biocentrismo, ecocentrismo o abolicionismo animal.

En el ámbito del Superior Tribunal de Justicia (STJ), han surgido discusiones interesantes sobre los animales domésticos y el derecho de familia. Actualmente, el núcleo familiar se rige por el afecto y la postura eudemonista. En este sentido, la inclusión de animales en este núcleo ha propiciado la aparición de familias multiespecie. En estas familias, ante una disolución del núcleo familiar, ¿qué sucede con la custodia de la mascota? Este tema se aborda comúnmente en diversas acciones en el Poder Judicial.

Los jueces han otorgado a los animales de compañía el mismo tratamiento jurídico que se da a la custodia de los hijos. En el caso RESP 1.713.167/SP, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) entendió que las mascotas forman parte del núcleo familiar. Aunque la legislación civil brasileña les otorga el estatus de cosa/objeto de derecho, las mascotas tienen un valor subjetivo único. Por lo tanto, el problema jurídico va más allá de la mera posesión/propiedad.

En esta acción se reconoció el derecho a la custodia compartida/visitas del excónyuge a la mascota, teniendo en cuenta que:

(...) cualquier argumento que sugiera que la discusión sobre la entidad familiar y su mascota es trivial o una mera frivolidad que ocupa el tiempo de este tribunal debe ser descartado. Por el contrario, se trata de un tema cada vez más recurrente en el mundo de la posmodernidad y aborda una cuestión muy delicada, examinada tanto desde el ángulo de la afectividad hacia el animal como de la necesidad de su preservación como mandato constitucional (artículo 225, párrafo 1, inciso VII - "proteger la fauna y la flora, prohibiendo, de acuerdo con la ley, las prácticas que pongan en peligro su función ecológica, provoquen la extinción de especies o sometan a los animales a crueldad").Los animales de compañía son seres que, inevitablemente, tienen una naturaleza especial y, como seres sensibles, dotados de sensibilidad y experimentando los mismos dolores y necesidades biopsicologicas que los animales racionales, también deben tener en cuenta su bienestar. (STJ - RESP 1.713.167 SP, Relator: Ministro LUIS FELIPE SALOMÃO, Fecha de Juicio: 19/06/2018, CUARTA TURMA, Fecha de Publicación: DJe 09/10/2018)

En esta oportunidad, el Tribunal Superior señaló la existencia de tres corrientes vigentes en Brasil con relación a la naturaleza jurídica de los animales. Estas son: 1. Status biológico - se determina que el animal es biológicamente equivalente al animal humano. Todos tienen capacidades sensoriales, locomotoras, sistema nervioso central y respuesta a estímulos. También hay aquellos que tienen rasgos genéticos cercanos, como en el caso de los simios. Por lo tanto, todos los animales, humanos o no humanos, tendrían derechos de personalidad bajo pena de una discriminación odiosa. 2. Status jurídico - el concepto de persona debe leerse separadamente del concepto de sujeto de derecho. Todos los animales serían sujetos de derecho.

Así las cosas, el animal humano, sin embargo, sería una persona, y por lo tanto, detentor de personalidad jurídica. Siendo el animal no humano sujeto de derecho, el ordenamiento lo protegería debido a su valor/dignidad y no por ser un bien/cosa que pertenece a una persona o por intereses difusos de la colectividad humana. 3. Status de cosa. Los animales deben ser mantenidos como semovientes. No son sujetos de derecho porque son objetos de derecho de las relaciones jurídicas titularizadas por personas. Es decir, los animales serían res.

La posición adoptada por el Superior Tribunal de Justicia, aunque no es capaz de alterar la naturaleza jurídica de los animales, señala la necesidad de revisitar los conceptos arraigados en nuestras tradiciones jurídicas debido a las nuevas demandas y valores sociales. Si bien no se pueden vislumbrar argumentos de orden biocéntrico, es posible encontrar orientaciones que apunten hacia el antropocentrismo moderado o el sensocentrismo.

CONCLUSIONES

En conclusión, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico brasileño, en el peor de los casos, no adopta ni acepta el antropocentrismo clásico. La normativa constitucional y la infraconstitucional rechazan el trato cruel hacia los animales y la explotación desenfrenada del medio ambiente. Aunque hay un intenso debate en la ética ambiental para avanzar hacia una perspectiva biocéntrica, los poderes constituidos, como el Legislativo y el Judicial, parecen no estar preparados para dar este paso.

Las producciones legislativas y las decisiones judiciales apuntan solo al sensocentrismo. No se identificó en nuestro ordenamiento ninguna decisión o debate legislativo sustancial que profundizara en la ética ambiental en el sentido de reconocer un valor intrínseco y un mayor grado de protección jurídica para los animales no humanos. Sin embargo, el debate público es necesario para avanzar en este tema en nuestro ordenamiento jurídico.

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