Vol. 2 N° 2
Julio-Diciembre 2023
Con la transformación de Venezuela en un Estado Fallido, el régimen político ha venido buscando fórmulas para mantener el control territorial mediante el uso de instituciones nacionales, como los estados de excepción, por parte de otras instancias político-territoriales, supliendo las funciones de otros poderes públicos, restringiendo derechos humanos y buscando justificación en la lucha contra el COVID-19. Las formas que han empleado para las distintas modificaciones solo demuestran una tentación que se consuma en el ejercicio de la función de legislador, desde el uso de la función reglamentaria justificada en un Estado de Excepción que no puede ser delegada al Gobierno Regional, mucho menos para limitar derechos humanos. En el caso venezolano, los Estado de excepción no son formas de modificar el procedimiento de forma constitucional. En el caso de los decretos comentados, que ni siquiera es el titular de la atribución constitucional, se crean sanciones, procedimientos y ejecuciones inmediatas de las mismas, dejando una sensación de arbitrariedad e inseguridad jurídica al administrado. La forma abrupta en que estos procedimientos son alterados y hasta se exigen sus aplicaciones, suceden por la justificación de la propia pandemia del Covid-19.
With the transformation of Venezuela into a Failed State, the political regime has been seeking formulas to maintain territorial control through the use of national institutions, such as states of exception, by other political-territorial instances, supplanting the functions of other public powers, restricting human rights and seeking justification in the fight against COVID-19. The forms that have been used for the different modifications only demonstrate a temptation that is consummated in the exercise of the function of legislator, from the use of the regulatory function justified in a State of Exception that cannot be delegated to the Regional Government, much less to restrict human rights. In the Venezuelan case, the States of Exception are not ways of modifying the procedure in a constitutional manner. In the case of the decrees commented, which is not even the holder of the constitutional attribution, sanctions, procedures and immediate executions of the same are created, leaving a sensation of arbitrariness and legal insecurity to the administered. The abrupt way in which these procedures are altered and even their applications are demanded, happens because of the justification of the Covid-19 pandemic itself.
El COVID-19 ha sacudido las bases en las cuales se sustenta todo el funcionamiento de un sistema globalizado. Un virus que tiene sus orígenes en la ciudad de Wuhan ha retado a la humanidad, como su nuevo enemigo invisible. Entre los constantes señalamientos entre países, la realidad se ha vuelto un gran confinamiento. Nuestro sistema ha sido trastocado y muchos han apuntado sus cañones contra la globalización como uno de los grandes culpables de este fenómeno. Sin embargo, es preciso pensar más allá de este muro que se impone y ver el futuro con ojos distintos, ojos de cambio.
Desde hace unos años, se ha trabajado con la conceptualización del Estado fallido como uno jurídico real. Todo ello con la idea de dar un tamiz estructural y que el mismo provenga de las ciencias jurídicas, dotando al concepto con algo más que solo un estudio retrospectivo normativo, aprovechando las tres dimensiones de la investigación jurídica, la filosófica-especulativa, la sociológica y la normativa. Por ello hemos trabajado con las definiciones del Estado y el contrato social como piedra angular, pero al mismo tiempo, todo lo que la filosofía y los fenómenos histórico-políticos nos han brindado como guía para este efecto.
Es por ello por lo que, al proponer una definición del Estado fallido, nació la obligación conexa de estudiar los fenómenos que se han construido alrededor de este. Dado a que se está en presencia de uno de los casos de Estado fallido más emblemáticos de los últimos tiempos, se ha podido denotar el proceso de descomposición de la causa del contrato social hasta el punto del desenlace lógico de todo Estado fallido: la muerte del cuerpo político, quedando únicamente lo que llamaba Rousseau (1762), “una ilusión o apariencia de Estado”.
Si bien es cierto que, al quedar la apariencia formal de Estado, ha sido una constante mantenerla para simular una legitimación que se deriva del juego de palabras y la conjugación de un lenguaje jurídico falaz, característica común de los Estados fallidos. La desnaturalización de los órganos del Estado y el vaciado de contenido de sus instituciones es un problema que arrastra el bien común y lo lleva al plano del interés particular. Recordando esa valiosa frase del poeta Cadenas (s.f), “En medio de la mentira, por encima de ella, en la hendidura, busca este país su verdadero rostro para curarse”, pensamos inmediatamente en que se cure Venezuela del Estado fallido, buscando entre ese falseamiento del lenguaje, su antídoto. Es propicio saltar la barda de ese falso meta mensaje que se transforma en un dilema forzado. En el proceso de esto, luego que el poder formal es conseguido, desde el Ejecutivo, comienza a obtenerse el control legislativo para hacer de la orden arbitraria una norma, tal y como Maquiavelo (1532) advirtió, “a la forma de ocupación por un príncipe de un Estado conquistado, para así hacerse con el control de uno de los sistemas más importantes del Estado: el de justicia”. Esto significa el arrase del sistema de contrapesos propuesto por Montesquieu (1748).
Por su parte Garavini (2020), publicó un artículo titulado “Coronavirus en Estado fracasado”, donde trabaja con la idea de los “cuasiestados”, mejor conocidos como Estados fallidos, planteando el grave problema que significa el COVID-19 para la región, pero mucho más preocupante, la incapacidad del Estado venezolano para hacerle frente a este fenómeno:
“Los “cuasiestados” poseen todas las características formales de un Estado soberano independiente, pero carecen de la capacidad institucional, el poder organizacional y la voluntad política para proveer un nivel mínimo de desarrollo socioeconómico y proteger los derechos humanos. Los “cuasiestados”, Estados sólo de nombre, son ineficientes, inestables y, generalmente, ilegítimos. (…) Por tanto también el coronavirus será objeto de exportación involuntaria hacia el hemisferio. La tragedia venezolana es hemisférica y hemisférica debe ser y será su solución”. (s.n)
Esta tribulación ha divido al mundo en dos formas de combatir la propagación del COVID-19 y que preocupan a todo defensor de derechos humanos o sensibles con la materia. La justificación de medidas autoritarias ante la idea del fin inminente, impulsan a Estados con gobiernos de corte totalitario a resolver el problema con un estilo antioccidental de ver las cosas, que busca más bien hacerse del control del territorio mediante el uso de la fuerza pública y garantizar, sin medir consecuencias, que las personas se mantengan encerradas. Esta práctica divide al mundo entre las justificaciones de los excesos y las denuncias ante las restricciones de derechos constitucionales o humanos en cada país.
En el caso de Venezuela, esta oportunidad no pasa inadvertida y Nicolás Maduro, establece mediante Decreto 4.160 de estado de excepción, en este caso de alarma, de fecha 13 de marzo del año 2020 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.519 de misma fecha, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la cuarentena obligatoria en todo el país, sin las debidas medidas para garantizar los derechos humanos afectados por estos decretos, los cuales no pasaron por manos de la Asamblea Nacional para su aprobación y control político. Se usa, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que prevalezca el ejercicio de la supremacía del grupo político reinante. Para el 12 de abril del año 2020, al cumplirse los 30 días de vigencia del estado de alarma, el Ejecutivo mediante Decreto 4.186 de esta fecha y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.528 de misma fecha, prolonga hasta nuestros días la situación, que solo parece comenzar.
Las terribles condiciones sanitarias, de infraestructura y de abastecimiento de bienes y servicios, en especial el combustible; crean climas de tensión en la población y se genera la necesidad que, en un Estado Fallido incapaz de garantizar los servicios esenciales, deba responder con eufemismos y arbitrariedades para obtener el control territorial y garantizar la permanencia. Es por ello, que es un fenómeno reiterado, ver como se vacían de contenido las instituciones y se reinterpretan para dar cabida a la justificación de los desbordes y excesos.
Un ejemplo de ello es la utilización, por parte de la Gobernación del estado Lara de Venezuela, de restricciones de garantías constitucionales, abrogándose la facultad de dictar estados de alarma, como lo pudiese hacer el propio presidente de la República. Así, pasaremos a dar análisis de los decretos 0062 del 14 de marzo del año 2020 y 4039 del 17 de abril del año 2019.
Para lograr el contexto, ya se ha planteado la situación de forma y legitimidad que tiene Nicolás Maduro para realizar los distintos decretos de estado de excepción sin la aprobación de la Asamblea Nacional justificados en la idea del desacato. Todo esto consecuencia de lo sucedido el 6 de diciembre del año 2015, las fuerzas opositoras del país unidas bajo la alianza de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), consiguen la mayoría calificada (dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional). El número de diputados de oposición ascendió a 112. Con esta mayoría, los cambios dentro del aparataje del Estado eran inminentes. En principio eso se pensaba; no se había instalado la Asamblea Nacional cuando intempestivamente y en pleno receso judicial, la Sala Electoral en ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa especial en materia electoral, atiende un recurso contencioso electoral con amparo cautelar intentado por Nicia Maldonado y resuelve en sentencia número 260 del 30 de diciembre del año 2015 lo siguiente:
ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.
Aprovechando el desconocimiento de la voluntad general y sin razón suficiente, la Sala Electoral evita la mayoría calificada de la oposición en la Asamblea Nacional. Ante esta situación, el órgano legislativo nacional no atendió a la sentencia de la Sala Electoral y de igual manera instaló y juramentó a los diputados suspendidos. Seguidamente, en sentencia número 1 del 11 de enero del año 2016, resuelve el desacato de amparo cautelar por parte de la directiva de la Asamblea Nacional y realiza una nulidad a futuro de todos los actos que realizará el órgano legislativo que se mantiene hasta el presente.
Por ello, la tesis del desacato es una forma en que una interpretación constitucional trastoca el propio espíritu del constituyente. La doctrina habla de modificaciones distintas a la reforma o enmienda constitucional, y uno de los tipos de mutaciones de la propia Constitución proviene de los jueces. En este caso, el constitucionalista Rollnert (2014) dijo, en base a otros estudios, que:
El trabajo monográfico de Hsü sobre la mutación de la Constitución publicado en 1932 y muy citado por su clasificación sistemática de las mutaciones abordó más extensamente la mutación generada por «la interpretación transformadora de la Constitución (14)» que lleven a cabo los tribunales, aunque relativizó su posible generalización más allá del Derecho Constitucional norteamericano por cuanto la posibilidad de que la interpretación judicial produzca una mutación constitucional vendría dada por la existencia de una instancia habilitada para ello el Tribunal Supremo Federal, cuya posición, función real y doctrina conviertan en indiscutiblemente constitucionales las mutaciones surgidas de sus interpretaciones. (p. 129)
Como consecuencia de esto, todos los decretos de estados de excepción hasta la fecha han sido realizados sin la aprobación de la Asamblea Nacional, en la búsqueda de un formalismo aparente que tiene como objeto la reducción del propio órgano legislativo. Esto configura, sin lugar a dudas, una inconstitucionalidad de estos decretos que forman parte de la motivación de los que realizó la gobernadora del estado Lara, Carmen Meléndez, quien ejerce la máxima autoridad jerárquica del estado Lara. Sin embargo, ¿puede el gobernador de un estado dictar decretos de estados de excepción y restringir garantías constitucionales?
Algo que ha llamado poderosamente la atención del Decreto 0062 de fecha 14 de marzo del año 2020, es la forma en que se autodefine el mismo en su artículo primero:
Se declara estado de alerta en todo el territorio del estado Lara, por ser un hecho público, notorio y comunicacional de la emergencia nacional decretada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de la Pandemia Mundial por el virus COVID-19 coronavirus.
El propio decreto establece que es un estado de alarma, por lo que es preciso resaltar que, en ninguna de las normas establecidas como fundamento para este decreto se establece dicha facultad, las cuales son las siguientes:
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 68, 73, 81, numerales 1, 30 y 33, y artículo 139 de la Constitución del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del estado Lara Ordinaria N° 15.876 de fecha 27 de octubre de 2011; los artículos 16 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014; artículo 61, numerales 1, 18, 19 y 33 de la Ley de Administración Pública del Estado Lara, de fecha 10 de mayo de 2018, publicada en Gaceta Oficial del estado Lara Ordinaria Nro. 24.039, de fecha 22 de mayo de 2018; en concatenación con lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.818, de 1° Julio de 1981.
Al realizarse este decreto y su ampliación, se estaría violentando, no solo la propia función de los estados de alarmas definidos en el artículo 338 de la Constitución, sino una usurpación de las atribuciones del propio presidente de la República, tal y como lo establece el artículo 337 de la misma ley:
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
También, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (2001) establece en desarrollo del texto constitucional, la forma en que se realizan los estados de alarma y quién debe decretarlos, tal y como lo establecen los artículos 8 y 9 de esta ley:
Artículo 8. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.
Artículo 9. E l decreto que declare el estado de alarma establecerá el ámbito territorial y su vigencia, la cual no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogado hasta por treinta días más a la fecha de su promulgación.
Por lo que, en esta situación, sería ilógico pensar, que un gobernador pueda, así como lo ha dicho Rousseau (1762) en el Contrato social, hacer “callar las leyes” suspendiendo algunas, pero jamás eliminándolas. Sin embargo, ¿cómo el representante estadal puede pretender silenciar leyes que superan su nivel político territorial? La propia conformación del estado de excepción procura silenciar la aplicación de ciertas leyes o procedimientos y disminuir o limitar derechos constitucionales; es por este tema tan delicado que el ejecutivo puede realizarlo, pero con la venia del Poder Judicial, en ejercicio del activismo judicial que garantice su constitucionalidad y, el Poder Legislativo que garantice la viabilidad política y la mesura en las medidas, ya que este decreto silenciará los actos que en ejecución directa de la Constitución, esta realiza.
Ha dicho el profesor Rivas (2009), quién ha sido claro al establecer el carácter restrictivo y no suspensivo de las garantías, estableciendo que el único, en tal caso que pudiese ejercer esta competencia de forma exclusiva, es el presidente de la República:
Tal como se indica antes, la Constitución de 1999 no atribuyó al presidente (a) de la República la facultad excepcional para que en casos de emergencia decretase, la “suspensión de las garantías constitucionales o algunas de ellas", como lo establecía la constitución de 1.961, sino que el Texto Constitucional vigente solamente adopta la “restricción de las Garantías”, que tiene una connotación diferente a la “suspensión”. (p. 554).
Este estado de alarma nunca fue consultado y mucho menos sometido a controles porque no son los gobernadores ni los alcaldes, los llamados a realizar este tipo de actos por su trascendencia. Es lógico, al ser una usurpación clara de las funciones del Ejecutivo Nacional, que la consecuencia lógica (en ambos decretos) es su inexistencia y deberá ser decretada por el control constitucional.
Muy a pesar, que el Decreto 0062 no establecía sanciones, sino se limitaba a tomar medidas similares al Decreto 4.160 de estado de alarma, de fecha 13 de marzo del año 2020 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.519 de misma fecha, la sorpresa se da en un decreto mucho más agresivo y con características inquisidoras, que no es otro que el 4039 de fecha 17 de abril de 2020 de la gobernación del estado Lara. Se planteó, básicamente, un toque de queda que restringe un derecho constitucional como el libre tránsito de una forma desmedida, prolongándose por más de 17 horas, como lo establece su artículo segundo y su parágrafo único:
Se prohíbe el tránsito de personas y vehículos, a partir de las 2:00 pm hasta las 7:00 am del día siguiente en todo el territorio del Estado Lara. Se exceptúan los funcionarios que cumplan labores de guardia tales como: Organismos de Seguridad Ciudadana y Paz, Fuerza Armada Nacional Bolivariana Personal de Salud, Servidores Públicos que se encuentren prestando labores que garanticen el funcionamiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, telecomunicaciones, recolección de desechos sólidos), trabajadores y trabajadoras del Sistema de Alimentación Público, Agroindustria Pública y Privada y todos aquellos que se encuentren cumpliendo funciones necesarias e inherentes a la ejecución de medidas de prevención dictadas por el Ejecutivo Nacional, Regional y Municipal.
Parágrafo Único: Todas aquellas personas que ameriten en función de cualquier situación grave, transitar en el horario no permitido por el presente decreto, deberá tramitar ante la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), un permiso excepcional especial, quien evaluará la procedencia del mismo, a excepción de los pacientes renales quienes presentarán su debida acreditación emitida por la Gobernación del estado Lara.
Este toque de queda es inconstitucional puesto que restringe el derecho al libre tránsito establecido en la Constitución, de una forma desproporcional y mucho más gravosa que la restricción realizada por el Ejecutivo Nacional, quien en tal caso y con las autorizaciones de la Asamblea Nacional y su paso por el control de la Sala Constitucional, puede restringir este derecho. Sin embargo, la gobernación del estado Lara limita a todo un conglomerado fijo determinable y a grupos indeterminables que pueden estar en tránsito por el estado, su derecho constitucional, establecido en el artículo 50 y que solo puede ser limitado por la ley o por un Estado de excepción:
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
Ya el hecho es realmente preocupante desde su primera lectura, pero son las sanciones que crean por el incumplimiento de las medias lo que termina por darle un matiz inquisidor y autoritario. El artículo décimo primero del decreto establece las siguientes sanciones para aquellos que circulen fuera de las 7 horas permitidas:
Artículo décimo primero: Todo aquel que incumpla las disposiciones del Artículo Segundo del presente Decreto, será detenido por los cuerpos de Policía del Estado y será trasladado a un “Espacio del Plan Quédate En Tu Casa” en el Municipio respectivo, a los fines de recibir una charla inductiva sobre el Virus COVID-19, sus efectos, modo de contagio y las medidas preventivas, acordadas por el Gobierno Bolivariano y se le impondrá una multa por el monto de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Hasta tanto no sea canceladas dicha multa, la persona detenida no podrá abandonar el “Espacio del Plan Quédate En Tu Casa” o lugar de custodia. En caso de Reincidencia la detención será por CUARENTA Y OCHO (48) Horas, la multa se elevará a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS y el detenido será puesto a la orden de los órganos de administración de justicia. De igual forma, todo Vehículo que transite fuera del horario aquí establecido, sin ninguna justificación, será objeto de una multa equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS”.
De este artículo, se realizan varias consideraciones. En principio, las sanciones no parecen un problema; estas son de carácter administrativo como una multa y charlas para orientar a la persona que no cumple con las medidas.
Sin embargo, inmediatamente al establecerlas, generan una coletilla que no permitirá salir a la persona si no paga la multa; vale destacar la desnaturalización de las formas en que se pagan las multas conforme al Código Orgánico Tributario (2020), transformando las mismas en un acto de reclusión forzada por no poseer dinero. Además de ser un acto altamente discriminatorio, porque crea ciudadanos libres con dinero y ciudadanos pobres retenidos, se transforma en una detención administrativa inconstitucional y sin ser establecida por ninguna ley previa.
Seguidamente, se crea una especie de delito de reincidencia donde la persona será castigada con 48 horas de detención, una multa cinco veces mayor a la inicial y será puesta a las órdenes de los tribunales para ser procesada, aun sin saber cuál delito procede cuando te detienen en reincidencia que no procedería en la primera vez que se es detenido. Esta sanción de 48 horas recuerda a las detenciones administrativas establecidas en la inconstitucional y anulada Ley de Vagos y Maleantes del año 1939 y que posteriormente fue reformada en 1956. Estas detenciones administrativas, fueron declaradas junto con toda la ley inconstitucionales, por la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo la misma inconstitucional mucho antes de existir la Constitución de 1999.
Si bien, estas detenciones conforman una pena administrada sin juicio y sin ningún tipo de procedimiento, prácticamente le permiten sancionar a personas con penas de arresto sin pasar por manos del Ministerio Público ni de los tribunales de la República. Pudiese pensarse que la misma es una conversión de la multa, pero esta no está establecida como falta sino como sanción administrativa; las conversiones deben realizarse por medio de cálculos que haga el juez ejecutor para poder realizar dichas conversiones. Se podría llegar a pensar incluso que esas 48 horas representan, las mismas que tienen los órganos de aprehensión (12 horas) y el Ministerio Público (36 horas) para presentar a una persona a un tribunal por flagrancia. Esto entraría en otra usurpación de funciones y la intromisión de las atribuciones de Poder Legislativo Nacional y del Poder Ciudadano, específicamente en la forma y acciones que tiene el Ministerio Público para administrar dichas horas, poniendo en este supuesto negado a una persona como castigo, tener que esperar las 36 horas íntegras.
Esta serie de penas que se ejecutan sin procedimiento atentan contra el principio de legalidad en materia penal, “nullum crimen nulla poena sine lege”. Es necesario que todos los delitos estén previamente establecidos en leyes. En ello reposa el estado de derecho y los principios garantistas en materia de derechos humanos. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), específicamente su numeral 6 establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Aunado a ello, es imprescindible establecer en tal caso, quien tiene dicha competencia. Se desprende de nuestra Constitución también, que es el órgano legislativo nacional quién tiene dicha atribución y a su vez, competencia como se desprende de los artículos 156 numeral 32 y 187 numeral 1:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
Por lo que este decreto, al establecer penas y no solo sanciones de carácter administrativas, atenta contra la seguridad jurídica de todos los ciudadanos que entren en tierras larenses. Su libertad está condicionada a una forma de ejercicio totalitario de las funciones del poder, legislar, perseguir y sancionar.
Pareciese que es grave la situación solo con el artículo décimo primero y su contenido, pero el mismo está compuesto también por dos parágrafos, referente a las medidas que deben tomar las personas que ejercen actividades de comercio o prestación de servicio conforme al decreto, y dice que:
Parágrafo Primero: Las obligaciones señaladas en el Artículo Séptimo primer aparte constituyen una cuota necesaria de corresponsabilidad con las autoridades, para prevenir el contagio y propagación del virus COVID 19. El incumplimiento de estas medidas acarreará una multa que oscilará entre DIEZ MIL (10.000) UNIDADES TRIBUTARIAS hasta un máximo de CINCUENTA MIL (50.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, dependiendo de la dimensión y volúmenes de ventas del establecimiento sancionado, así como el cierre temporal del establecimiento hasta el pago de la multa.
En caso de reincidencia, la multa será de CIEN MIL (100.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, dependiendo de la dimensión y volúmenes de ventas del establecimiento sancionado, así como la revocatoria de la licencia de actividades económicas y decomiso de la mercancía para su venta al público.
Parágrafo Segundo: Se autoriza a cada Alcalde y Alcaldesa a imponer y cobrar las multas establecidas. A tal efecto deberán generar a través de su departamento de rentas municipales, las planillas para su pago, guardando una numeración correlativa. Cada lunes deberá hacerse un corte de las multas impuestas y enterar a la Hacienda Pública estadal el 40% del total recaudado. El restante 60% quedará en las arcas municipales para ser invertido ambos en proyectos sociales.
En este caso, se sigue manteniendo la criminalización de la reincidencia y se toman medidas preocupantes. En primer lugar, se atribuye competencias municipales, al establecer que se le revocará la licencia de actividades económicas y no delega su ejecución a las alcaldías, como sí lo hace con la recaudación de las multas. Este decreto, sigue trastocando competencias de distintos niveles políticos territoriales, así como las funciones de otros poderes públicos e incluso restringiendo derechos constitucionales. En segundo lugar, se establece una pena de confiscación sin procedimiento alguno. Esto es inconstitucional puesto que nuestro texto fundamental establece claramente en qué condiciones se pueden tomar medidas como esta, específicamente en su artículo 116:
No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Parece que se hace prioridad ir contra los bienes de las personas y desaparecer a los comerciantes con medidas desproporcionadas, en razón de las actividades que se realizan. ¿Es prudente, lógico y sensato llevar a una empresa a la extinción?, o ¿se debería, en caso contrario, lograr que corrija sus prácticas para garantizar la seguridad? Al parecer, bajo este esquema el espíritu del decreto no solo es inquisidor sino confiscatorio.
Existe una tensión “natural” entre la jurisdicción constitucional en Latinoamérica y la Corte IDH. Tenemos casos como: Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Gelman vs. Uruguay, Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina y Personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana, muy bien abordados por el profesor mexicano Astudillo (2020), el cual concluye que estos casos “se ha opuesto una abierta resistencia al control de convencionalidad ejercido por la Corte IDH”. En el caso de Venezuela, ha sido una tendencia, bastaría con recordar otros casos como el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela.
Independientemente de la etapa de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, podemos ver que desde sus inicios existe esta tensión, una resistencia que se hace de forma directa y clara. En Sentencia N° 386 de la Sala Constitucional de fecha 17 de mayo de 2000 con ponencia del magistrado José Delgado Ocando como una de las primeras sentencias de la Sala Constitucional en esta área, dice:
Igualmente considera inaceptable la instancia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos en el sentido de solicitar la adopción de medidas que implican una crasa intromisión en las funciones de los órganos jurisdiccionales del país, como la suspensión del procedimiento judicial en contra de los accionantes, medidas que sólo pueden tomar los jueces en ejercicio de su competencia e independencia jurisdiccional, según lo disponen la Carta Fundamental y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, aparte lo previsto en el artículo 46, aparte b) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), que dispone que la petición sobre denuncias o quejas de violación de dicha Convención por un Estado parte, requerirá que “se haya interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”, lo cual fue pretermitido en el caso de autos, por no haber ocurrido retardo judicial imputable a esta Sala según lo indicado en la parte narrativa de este fallo.
Estas alteraciones que se hacen al margen del proceso y se aplican en algunas oportunidades dentro del mismo, atentan contra el derecho al debido proceso tal como lo establece la propia Corte IDH, es necesario que los procedimientos estén legalmente establecidos. Las formas que han empleado para las distintas modificaciones solo demuestran una tentación que se consuma en el ejercicio de la función de legislador, desde el uso de la función reglamentaria justificada en un Estado de Excepción que no puede ser delegada al Gobierno Regional, mucho menos para limitar derechos humanos.
En el caso venezolano, los Estado de excepción no son formas de modificar el procedimiento de forma constitucional. En el caso de los decretos comentados, que ni siquiera es el titular de la atribución constitucional, se crean sanciones, procedimientos y ejecuciones inmediatas de las mismas, dejando una sensación de arbitrariedad e inseguridad jurídica al administrado. La forma abrupta en que estos procedimientos son alterados y hasta se exigen sus aplicaciones, suceden por la justificación de la propia pandemia del Covid-19.
¿Qué mezcla los elementos del Estado y qué los mantiene juntos? Estos no son suficientes para formar al Estado; es necesario el bien común, que forma parte de su unión, y se expresa en la voluntad de los contratantes de hacerlo. Es la causa del contrato, como, por ejemplo, la sociedad de gananciales. Si alguien se asocia es para enriquecerse mutuamente porque se quiere el bien para todos y la asociación se los dará. Ahora, desde el punto de vista del contrato social. Todo contrato tiene una causa, tanto así que el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 habla sobre el bien común. Siendo evidente que el bien común forma parte de la causa del contrato social (de cualquier país) y en la Constitución venezolana realmente lo es. Sin embargo, es curioso que esta frase solo es empleada en el preámbulo del texto constitucional, aun siendo el motivo por el cual se ha hecho la misma.
El ser humano constituye al Estado como ente moral para asegurar los intereses del todo. Por lo tanto, este último debe velar por el cumplimiento de los objetivos inherentes a su creador, como visión última de la asociación jurídica; la imposibilidad de lograrlo es la causa de su muerte. El mismo existe para cumplir este objetivo principal. La humanidad en general delega en sociedad a los Estados para que logren cuidar el bien común, siendo este el que enlaza los elementos del Estado; sin su existencia previa no pueden ser constituidos. La voluntad general puede únicamente dirigir las fuerzas del Estado de acuerdo con el bien común.
En relación con lo anterior, la imposibilidad de cumplir el objetivo mismo puede generar fallas e incluso su propia destrucción. ¿En qué sentido? El Estado lo hará por el deterioro de los lazos que mantienen unidos sus elementos, lo que su resquebrajamiento puede generar un efecto dominó; la imposibilidad de la convivencia en la sociedad y el deterioro de las relaciones colectivas impiden el logro del bien común que es el fin último del Estado y lo más importante porque es su objetivo existencial. Si el mismo no puede servir al pueblo, como los describe la profesora Howard (2016), “no es más que un manojo de estructuras inservibles y probablemente, inexistentes en su fondo”.
Ahora, es importante analizar parte por parte la base doctrinaria del Estado fallido. Aunque no hace mención de este, Rousseau (ob. cit) dejó el principio de lo que hoy se está viviendo. Es importante desarrollar del libro tercero de su obra “El contrato social”, el capítulo XI: De la muerte del cuerpo político. Comenzando con el título, es relevante entender a qué hace referencia Rousseau, (ob. cit.) cuando habla de “cuerpo político”. Se comprende que es una metáfora utilizada por autores y tratadistas para hablar del Estado de manera general, entre ellas el hombre gigante que usó Platón para describir a la sociedad o al ente moral y el Leviatán que usó Thomas Hobbes con el mismo propósito. Rousseau (ob. cit.) estaba consciente de ello y en un solo capítulo de genialidad nos ha dado la puerta para que podamos entrar a conocer que el mismo no es un ser eterno, sino que su muerte es posible desde su creación.
Rousseau (ob. cit.) hace lo que para muchos tratadistas que definen el Estado como un ente perfecto y perpetuo: una estocada que hiere de muerte a estas apreciaciones; un ente moral perfectamente abatible, ya que este y su estructura, pueden fallar. Si Roma y Esparta -dos estructuras políticas que causaron grandes problemas a sus vecinos por su poderío militar; que se jactaban de la perfección en sus altos desarrollos políticos, económicos y sociales; y que ninguna invasión extranjera podría doblegar su fuerza- fallaron, convirtiéndose en puntos geográficos cualquiera, ¿por qué otro Estado no lo haría? No se puede esperar que el Estado dure siempre, al igual que naciones pasadas que solo quedaron como historia.
Siendo que el Estado no es eterno ni perfecto entonces el panorama es distinto; se debe procurar que este dure lo más posible y que sea lo más útil y robusto para su funcionamiento. Al igual que el hombre está destinado a morir, puede que más o menos tiempo, dependiendo de sus actitudes y aptitudes; el Estado desde que nace tiene en él las causas de su muerte. En este caso, la sociedad que lo ha creado será la causa de su muerte ya que, cuando la misma pierde el bien común o este se encuentra deteriorado, este va a sucumbir y gracias a esto, la falla se hace posible, siendo fortuita o estructural. Es importante que la sociedad, verdugo de su propia creación, procure hacer que este evento suceda en un largo plazo y no en tiempo temprano.
Por su parte, Rousseau (ob. cit.) dejó muy claro cómo se diferencia el Gobierno y el Estado, siendo el primero la mente que da acción y movimiento a las partes, no la que causa la muerte de cuerpo político. Esta es una señal importante y a la que se debe poner mucha atención. Es increíble cómo pudiendo tener un Gobierno “imbécil”, aún pueda el ente moral mantenerse con vida. Sin embargo, pasa lo contrario cuando el cuerpo legislativo, donde el Estado busca la consecución del bien común, no logra seguir haciéndolo. Puede que la sociedad no hizo énfasis en su cuidado o el mismo no cuidó su desenvolvimiento. Por tal motivo, he aquí una manera que el cuerpo político no cumple su propósito y si no lo hace, su existencia eventual es inútil, este falla y “el animal muere”. El Poder Legislativo es el corazón y es responsabilidad de este que el animal viva, aun pudiendo la sociedad acabar por sí misma con su propia vida; porque era la expresión viva de la representación popular. En esta descansaba la legitimidad. Allí realmente reposaba el poder político.
Cuando los elementos y sentimientos de las leyes viejas adquieren más valor, los compromisos de la sociedad mantienen la razón e impulso de las voluntades que dieron vida al Estado; se establecen en el tiempo y son confirmadas por los nuevos habitantes de este para que el bien común se mantenga o crezca en las generaciones. Hacen vista de un ente moral que ha sido bien constituido, pero si fuesen reformadas y se mantiene el espíritu de este fin, es el caso de que sería un Estado que perdurará mayor tiempo. Suerte que no seguirá, el cuerpo político donde se han dejado las leyes antiguas se olvide, se pierdan y no sean revocadas, pero, tampoco sean cumplidas, la voluntad y el sentimiento se ha desvanecido y lo próximo al deterioro del bien común es la muerte.
De seguidas, para Cassier (1974), el Estado es imperfecto y su vida no es eterna. Este ente es creado a través del contrato social por medio de una población que se encuentra en un territorio determinado y que tiene un poder; más el espíritu y la causa del contrato es y será siempre el bien común. Por lo tanto, de este depende para que los elementos puedan seguir unidos. Si estos no se mantienen así, la sociedad ya no tiene voluntad, no tiene espíritu y su alma muere.
El Estado fallido es un hecho jurídico y no un acto jurídico. Este no depende de un conjunto de pasos ni fórmulas jurídicas y administrativas, lo hace únicamente de una situación a la cual causará efectos jurídicos indiscutiblemente. Bien, ahora que sabemos a qué lleva la falla al Estado, es preciso entender cómo. La falla no depende de la suerte que tenga el cuerpo político en los cumplimientos de las banalidades humanas. Un Estado falla cuando se deteriora la fibra que mantiene unidos sus elementos, es decir, cuando el ente moral comienza a fallar, que se verá reflejado en varias facetas de la vida del país. ¿En qué sentido? Corrupción, delincuencia, pobreza, burocracia, explotación, latifundio, racismo, conflictos de clases, guerrilla, guerra, confrontaciones partidistas, entre otros.
Cuando el bien común se encuentra deteriorado, todas estas situaciones irregulares en la vida del país se van a encontrar en mayor o en menor grado, entendiendo que el Estado es un ente imperfecto, todos los Estados fallan y permanecen fallando. Para que este sea perfecto nada de esto debería pasar, pero como no hay país en el mundo donde por lo menos no pase ni una sola vez, entonces indiscutiblemente cualquier Estado en el mundo está fallando. En el libro IV de El Contrato Social, en el capítulo primero, Rousseau (ob. cit.) habla del bien común cuando está en sentido perfecto. Nos dice cómo debería ser un Estado donde el cuerpo soberano está perfectamente acoplado. No obstante, al no cumplirse lo que este autor ha descrito es lógico entender ahora lo que la falla representa y el porqué de su aparición y mantenimiento en todos los Estados del planeta.
Al contrario, los seres humanos personifican y les dan esencia a los entes morales atribuyéndole características humanas. Igualmente, el resultado es el mismo: los seres imperfectos crean cosas imperfectas. No hay ningún hombre que se escape de la muerte y tampoco un Estado, pero entonces decir que este no tiene opción y es indiscutible que caiga es la aceptación de nuestra incapacidad de crear entes perfectos. El Estado siempre y cuando exista será destruido y reducido a nada cuantas veces el hombre decida hacerlo al igual como lo ha hecho en el pasado.
Conociendo a cabalidad cómo falla el Estado por el deterioro del bien común es necesario entonces dar definición de qué es la falla en el Estado. Lo previamente mencionado es un hecho jurídico, generado en el funcionamiento del Estado, que causa una situación irregular ocasionada por el deterioro progresivo de las relaciones interpersonales y colectivas dentro del Estado. Dando así a una pérdida parcial o completa del bien común. Se han llegado a clasificar de la siguiente manera: Según Álvarez, (2007) para Jean Marie Grose existen cinco tipos de Estados fallidos:
Al saber entonces qué es la falla del Estado y lo que realmente falla, se debe determinar qué es el Estado fallido. Este es un hecho jurídico, una situación que tiene consecuencias jurídicas propias y diferentes a la de las fallas. El efecto que genera es la muerte del cuerpo político; no hay manera de solucionar el problema sin cambiar al Estado y sus principios, que sea necesario la utilización del poder soberano para eliminar al Estado y crear uno nuevo, que él no tenga más el mismo territorio y nombre.
Por lo tanto, las consecuencias son varias, pero se sintetizan en una. Nunca va a ser el mismo ente moral que era, ya sea porque sus principios e instituciones cambiaron radicalmente, porque el territorio ya no sea el mismo, por separación o independencia, anexión, destrucción e inhabitabilidad, exterminio o erradicación poblacional. En fin, la separación y falta de los elementos del Estado.
No se puede decir que, el Estado está fallido por estas razones. Al contrario, estas son las consecuencias y el Estado fallido, la razón. No sería válido concluir que el Estado falla por la destrucción de los elementos del Estado sino por el deterioro de la fibra que los mantiene unidos. El Estado fallido es un cuerpo o ente moral en el cual se ha perdido el bien común; las causas y razones por las cuales el Estado fue creado, fueron desvanecidas.
Ahora bien, el Estado fallido es un hecho jurídico donde el Estado no puede conseguir la consecución del bien común ya que en el mismo se ha generado una falla parcial o total que causa que se haga insostenible la unión de sus elementos, generando como consecuencia la muerte del cuerpo político. Solo hace falta revisar uno de los trabajos más recientes del profesor Betancourt (2019):
La doctrina jurídica comparada viene señalando que se considera a un Estado como “fallido”, cuando desaparecen los elementos fundamentales del pacto social y el Estado de derecho deja de existir, transformándose en otra estructura política muy diferente, “que, conservando su nombre y apariencia, ya no está en condiciones de ser un Estado”, como resultado precisamente del colapso constitucional de la organización política. Son “fallidos” aquellos Estados, “en los que sus instituciones, sus Gobiernos, en suma, se muestran incapaces de garantizar las condiciones mínimas de seguridad y supervivencia a una parte importante de sus poblaciones”, como ocurre, por ejemplo, cuando una parte significativa de la sociedad debe buscar el exilio. Los elementos que caracterizan a un Estado “fallido” como el venezolano, según la doctrina internacional, radican en una situación en la “que se produzca: a) una pérdida de control físico del territorio o del monopolio en el uso legítimo de la fuerza; b) una erosión de la autoridad legítima a la hora de adoptar las decisiones precisas; c) una incapacidad de suministrar servicios mínimos a la población, o de paliar graves situaciones de necesidad; y d) la incapacidad de mantener relaciones diplomáticas con otros Estados de la comunidad internacional. (p. 250-251)
Sin embargo, no se debe decir que en un Estado donde existe funcionamiento se haya cumplido dicho hecho. Para poder decirlo, el Estado al cual se le quiera vincular con este concepto no debe tener opción alguna y solo la intervención del Soberano pueda dar solución al problema ya que solo así se podrá refundar la voluntad de los individuos. En el caso de conquista o anexión, el Soberano ha entregado ya sea por su falta de fuerza de defensa o por decisión sus elementos, extinguiéndose así la voluntad de ser un Estado y pasar a formar parte de otro.
No es de extrañarse que un concepto que tiene su génesis en la academia y en específico en las ciencias políticas, no haya sido objeto de la crítica general, sobre todo para nuestra ciencia. Es por ello, que debemos identificar dos grandes escuelas de los Estado fallido, la profesora Patricia Moncada, estableció que existen: La escuela conservadora de los Estados Fallidos que, entre otras cosas, parte como concepto de tesis ideal el Estado liberal contemporáneo y que la falla se produce por la acción humana. La segunda escuela, es la escuela crítica de los Estados fallidos, que cuestiona si el Estado liberal contemporáneo es el único modelo válido de organización social y si los Estados fallan estrictamente por el accionar humano. (Robert, Clapham y Herbst, 2007)
Aunado al gran debate que existe entre estas escuelas, presenta el profesor Zapata (2014), las duras críticas a la instrumentalización que tiene el concepto por la política internacional de los Estados Unidos de Norteamérica, sacando el concepto de las aulas de clase al accionar político. Lo que lleva a pensar si el mismo, puede correr el peligro que corrió en su momento el término terrorismo. Por otro lado, la polémica entre las soluciones que tienen, normalmente, como la adecuada la intervención internacional y los límites de las soberanías. Esto se suma al debate tradicional que existe con la soberanía, la autodeterminación y los órganos supranacional e internacionales.
Si ya existía una dificultad considerable para teorizar y conceptualizar el Estado fallido, en un mundo con ideas estables y si se quiere claras, pasamos a un período de transformación, producto de una gran aceleración que tiene el Covid-19. La pandemia, ha hecho que la humanidad cuestione los modelos con los cuales existía una normalidad y esta nos desafía a construir nuevas soluciones que pasan por el replanteamiento de conceptos estables e ideas que hacían funcionar al mundo, pero se encuentran hoy cuestionadas o agotadas.
Sumado a la preocupación que generan las consecuencias inmediatas producto de esta pandemia en la capacidad de respuesta de los Estados fallidos, en particular casos como el venezolano. No deben desviar nuestra atención sobre los problemas inmediatos sobre esta transformación de nuestros conceptos y mucho menos como la antítesis se puede ir pareciendo a la tesis que se transforma, obligando entonces a que esta también entre en un proceso de cuestionamiento y hasta transformación.
Desde la toma del nuevo período de la Asamblea Nacional en enero del año 2016, se ha visto de forma recurrente una serie de sentencias, más de sesenta, donde de manera sistemática se ha desconocido la voluntad del pueblo venezolano, puesto que existe una mala interpretación de la voluntad general y la no aplicación del mandato popular que obliga al Estado venezolano a permitir el ejercicio de la función parlamentaria y justo uso para el control de la administración pública.
La ruptura del hilo constitucional sucedida entre los días 27 al 30 de marzo del año 2017 y, que al sol de hoy se mantiene, corrobora la teoría de que Venezuela se encuentra en un momento delicado. La polarización política y, la pérdida de imparcialidad y separación de los Poderes Públicos han ocasionado una falla grave que podía en cualquier momento desencadenar en un Estado fallido; la aplicación del paradigma de Estado constitucional ha sido desastrosa.
Es de saber que el Poder Constituyente no se puede regular; al ser ilimitado y exclusivo del pueblo, solo este es capaz de decidir la intervención y ejercicio del mismo, es decir, que las iniciativas deben ser consultadas a los ciudadanos. Esto fue lo que se hizo en el año 1999 específicamente el 2 de febrero cuando el entonces presidente de la República, Hugo Chávez, realizó por vía de decreto una solicitud al Consejo Nacional Electoral para que se realizara un Referéndum Consultivo, preguntándole al pueblo si el mismo convocaba a una Asamblea Nacional Constituyente.
Esto hace que la forma en que la convocatoria se da, la debe hacer el pueblo y este delega -si así lo decidiere- al presidente, puesto que lo puede hacer incluso en otro órgano del Poder Público, como por ejemplo la Asamblea Nacional, para que determine cómo serán los comicios. Hemos visto que se convoca a la Asamblea Nacional Constituyente sin preguntar al pueblo y realiza el planteamiento de los comicios sin ser autorizado por los ciudadanos. Nicolás Maduro en un solo decreto dio muerte al Estado venezolano. En una sola frase es usurpada la autoridad del pueblo venezolano: “Invoco al Poder Constituyente originario, para que con su profundo espíritu patriótico”; el único que puede convocar al poder originario es el pueblo y el presidente se tomó la autoridad y depositándose en sí mismo dicho poder sin consulta alguna al pueblo. Vemos que el Estado ha sobrepasado al Soberano y se está en presencia de un Estado ilusorio por no cumplir los objetivos existenciales y declarar su propia muerte. El Estado, apenas fundado en 1999, es víctima de un Estado fallido mixto de falla total.
La Cátedra de Derecho Constitucional de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, realizó un pronunciamiento en discusiones realizadas en fecha 20 y 26 de diciembre del año 2018, estableciendo que Venezuela es un Estado Fallido. Este pronunciamiento de grandes personalidades y autoridades académicas en el país confirman la gravedad del caso de Venezuela y que se ha configurado el concepto de Estado fallido a plenitud por este, pues tal y como establece Rousseau en el capítulo I del libro IV de El contrato social:
Finalmente, cuando el Estado, próximo a su ruina, no subsiste sino por una formula ilusoria y vana; cuando el vínculo social se ha roto en todos los corazones; cuando el más vil interés se ampara descaradamente bajo el nombre sagrado del bien público, entonces la voluntad general enmudece y todos guiados por motivos secretos, dejan de opinar como ciudadanos, como si el Estado no hubiese existido jamás, y se hacen pasar falsamente por leyes, decretos inicuos, que no tienen más finalidad que el interés particular.
En Venezuela, hasta el día de hoy, existe una apariencia de Estado -porque ha muerto- y el poder solo es impulsado por la voluntad particular de un pequeño grupo que conduce al país sin legitimidad política, siendo clara la muerte del cuerpo político.
Entendiendo la apariencia que existe en Venezuela, hasta el día de hoy, el Estado Fallido venezolano busca fórmulas para conseguir y dar una sensación de legitimidad y coherencia a su propia narrativa. Al no poder conseguir la Asamblea Nacional en las elecciones del año 2015, ha venido buscando alternativas en juegos eufemísticos y de interpretaciones sin asideros para poder conseguir desde el vaciado de las instituciones, caminos para mantener el control político, en detrimento de los derechos humanos como hemos abordado en otros estudios, y al mismo tiempo, crea una Asamblea Nacional Constituyente, que termina por despilfarrar el capital de legitimidad que tenían las instituciones del Estado.
Lo que causa mayor ruido en este momento, es la necesidad de utilizar instancias medias y malear en detrimento de las propias funciones del Ejecutivo Nacional, para abordar un tema que se bastaba con el propio decreto de estado de alarma nacional. Existe una desproporcionalidad manifiesta en el uso de un estado de alarma por parte de un representante del Poder Ejecutivo regional. Es evidente la escasez de combustibles y una serie de incidentes a la hora de ser exigidos los derechos de pacientes y personas vulnerables en el Estado. La necesidad de hacerse con un control férreo termina atropellando incluso la racionalidad de la justificación aparente. El estado Lara no tiene ni un diez por ciento de los casos de estados como Miranda o Nueva Esparta y no existen protocolos que justifiquen y motiven el ejercicio de estas atribuciones que son del presidente de la República.
Una falta de motivación jurídica y también moral, terminan por revestir un decreto inicuo, inconstitucional y realizado con un profundo carácter militar, de una certera ilegitimidad. Vemos como otra institución de nuestra Constitución se vacía de contenido ante los ojos impotentes de un país confinado. Sería necesario buscar los mecanismos para impugnar este acto de desborde del poder y realizar las denuncias pertinentes ante los órganos de derechos humanos en instancias internacionales, como una vía que esperemos, termine por satisfacer en algún momento nuestros deseos de respeto a los derechos humanos y justicia.
El estudio de los Estados Fallidos es una necesidad vigente y que requiere un mayor esfuerzo por parte de los investigadores. Este fenómeno ha terminado de trastocar los funcionamientos conocidos y racionales, por lo que no se ve exceptuado ninguno de los niveles políticos territoriales. El caso venezolano es uno de los más importantes de la historia reciente y que amerita mayor atención del foro venezolano ya que cada sentencia puede representar, no solo una simple desviación o error jurídico, sino estar configurándose en el vaciado de contenido de la institución para generar un nuevo sistema de dominio y ejercicio bajo una legitimidad inexistente que termina de ser, una apariencia.
El comportamiento de la Gobernación del estado Lara nos permite leer un patrón de conducta que se verá resuelto, en la misma medida que la propia Sala Constitucional decida emplear el control concentrado constitucional y poner límites claros y sin uso de eufemismos para frenar esta desnaturalización con la que se pretende resolver una situación en la cual, el foro larense ha realizado las denuncias.
Resolver la condición del Estado Fallido venezolano es de fundamental importancia para reconstruir la institucionalidad democrática en el país, pero debemos ver más allá y pensar que el mundo está cambiando, que no estamos solos y que nuestra resolución no es nuestra, es de todos los países. Apuntar a ideas universales, pueden servir como solución a este fenómeno. Debemos apostar por una idea de constitucionalismo planetario, como bien lo ha abordado el profesor Ferrajoli. Puede que estemos a las puertas de una gran oportunidad para hacerlo posible, pero aún si esta idea está lejos, debemos hablar en Venezuela, no solo de nuestros problemas, sino también de los problemas del mundo, que en el fondo también forman parte de los nuestros.
Muy a pesar de que no es sencillo, por la propia lógica que ha venido construyendo las salas como doctrina, no verse arrastrado sin que esto no disminuya nuestra conexión con el derecho mundial como ciencia. Toca dejar los testimonios de las denuncias de estos excesos y sistematizar el estudio de estas para conseguir los antídotos, las soluciones concretas y técnicas que debemos dar al país en nombre del gremio. Parece indefectible que, aún tendrán que pasar muchas cosas donde nos veremos probados como juristas y deberemos seguir firmes en nuestra diezmada academia, en cosas tan básicas y trascendentales como vivir honestamente, no dañar a otros, y dar a cada quien lo que le corresponde.
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