Dictum - Revista de Ciencias Jurídicas y Políticas | Universidad Yacambú | ISSN: 2959-1074
Dictum - Revista de Ciencias Jurídicas y Políticas | Universidad Yacambú

Vol. 2 N° 2

Julio-Diciembre 2023

El proceso laboral en segunda instancia. Algunas precisiones conceptuales

The labor process in the second instance. Some conceptual clarifications

Ivan Mirabal
Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela
Recibido: 01-11-2023
Aceptado: 24-11-2023

RESUMEN

El estudio que aquí presentamos se enfoca en el análisis del proceso laboral en segunda instancia, específicamente en el entorno del debate judicial en apelación contra la sentencia de primera instancia del juez laboral. Vale señalar que existe una tendencia en gran parte de los países de Latinoamérica que prevea el derecho a la recurribilidad del fallo, como lo es en varias de las provincias de Argentina, en Brasil, en Colombia, en Ecuador, en Paraguay, en Perú, en República Dominicana y en Venezuela, entre otros. Otros países tienen sistemas mixtos dependiendo de la cuantía, como es el caso de Uruguay. Por otra parte, existe otra tendencia sobre una única instancia en el juicio laboral, como lo es, por ejemplo, el caso de Chile, España y México. En el presente estudio se analizarán los distintos contextos. Entre las conclusiones se plantea que el juez es un ser humano y existe la falibilidad de éste, en consecuencia, podría afectar derechos de las partes en litigio pues, los jueces pueden incurrir en equivocaciones, aplicando indebidamente la ley, ya que como seres humanos que son, no pueden sustraerse del margen de error involuntario, de allí que se ha reconocido la necesidad de establecer medios adecuados para la reparación de los agravios e injusticias que puedan dimanar de estas posibles faltas, concediendo a tal efecto el recurso de apelación.

Palabras clave:
apelación; sentencia laboral; segunda instancia; proceso; juicio

ABSTRACT

The study presented here focuses on the analysis of the labor process in the second instance, specifically in the context of the judicial debate on appeal against the first instance judgment of the labor judge. It is worth noting that there is a tendency in most of the countries of our region to provide for the right to appeal the judgment, as is the case in several provinces of Argentina, Brazil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Peru, the Dominican Republic and Venezuela, among others. Other countries have mixed systems depending on the amount, as is the case in Uruguay. On the other hand, there is another trend towards a single instance in the labor trial, as is the case, for example, in Chile, Spain and Mexico. In this study we will analyze the different contexts. Among the conclusions it is stated that the judge is a human being and there is fallibility, consequently, it could affect the rights of the parties in litigation because judges may make mistakes, misapplying the law, since as human beings they cannot escape the margin of involuntary error, hence the need to establish appropriate means for the redress of grievances and injustices that may arise from these possible faults has been recognized, granting for this purpose the appeal.

Keywords:
appeal; labor sentence; second instance; process; trial

INTRODUCCIÓN

El Estado para cumplir con los fines a los cuales está destinado constitucionalmente (Montero, p. 29), es dotado de una serie de potestades que le permiten materializar o llevar al terreno de la realidad la satisfacción de los intereses individuales y colectivos. El ejercicio de esas potestades responde a una serie de parámetros que permiten lograr un equilibrio entre el respeto de los derechos inherentes al ser humano (derechos fundamentales), con el interés de satisfacer las necesidades de la colectividad. Planteada así la dialéctica, como una búsqueda del equilibrio, entre la colaboración y ejecución de potestades públicas y el ejercicio de los derechos fundamentales, inseparablemente la potestad legislativa de la Administración Pública no escapa de esta búsqueda, para la construcción y consecución de una justicia expedita y efectiva, a través de una legislación procesal del trabajo.

Al existir el marco normativo legal que orienta la justicia laboral, hacia un proceso rápido y efectivo, se materializa en una unidad sistemática jurídica toda la gama de Derechos Constitucionales laborales, a través de una verdadera Tutela Judicial Efectiva. Pues, Montero, (ob. cit) indica que:

El proceso no es más que el instrumento con que los titulares de la potestad jurisdiccional cumplen la función que les viene atribuida constitucionalmente y no es más que el medio con que se desarrolla el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva. (p. 29)

La tutela judicial efectiva incluye entre otros aspectos, la libertad de acceso a la justicia, a obtener con prontitud una eficaz protección judicial, un fallo derivado de un debido proceso, en fin, un proceso judicial expedito que resuelva las controversias de los particulares, integrándose a él también, el derecho a recurrir del fallo (derecho a la doble instancia).

El estudio que aquí se presenta, está enfocado en el análisis del proceso laboral en segunda instancia, más específicamente, en el entorno del debate judicial en apelación contra la sentencia de primera instancia del juez laboral. Claro está, sin apartarse de la autocomposición procesal voluntaria, para la solución judicial pacífica, a través de mecanismos de mediación.

En fin, el Derecho Procesal Laboral ha de considerarse como el verdadero derecho troncal de ordenaciones judiciales, que tiene dado asimismo a través de la Ley, un carácter especial y autónomo, que aunque se destacan en una unidad jurídica sistemática denominada Derecho Procesal del Trabajo, ello supone que quedan vigentes los supuestos generales o Principios Orientadores del Derecho Procesal común, -mientras no sean contrarios a los principios del Derecho Procesal Laboral- así el concepto de Competencia, Jurisdicción, Acción, Partes, Pruebas, Litis Contestación, Proceso, Sentencia, Recursos Jurisdiccionales, y en definitiva, el conjunto de reglas jurídicas cuya característica común confiere una unidad sistemática con una coherencia interna y una vinculación lógica al Derecho Procesal, para obtener la tan apreciada Uniformidad del Derecho.

DESARROLLO

Sentencia de primera instancia del Juez Laboral

La actividad del Juez en su labor de creación de la sentencia debe adecuarse a los requisitos intrínsecos y extrínsecos que debe cumplir todo fallo conforme a la ley, en el entendido de que no ser cumplidos puede generar una sentencia viciada y afectada de nulidad. Y además debe existir una estructura judicial capaz de poner en práctica la función que por naturaleza le corresponde, sin estar mediatizada por influencias extrañas, que impidan alcanzar el valor de justicia, uno de los fines primordiales del Estado de Derecho y Justicia.

Aunque el valor de justicia siempre tiene que estar equitativamente equilibrado en favor de todas las partes litigantes, en materia laboral tenemos una ley protectora, tuitiva y parcializada en favor del débil económico, pero con una justicia garantizada y dirigida por un Juez imparcial. Siendo así, el proceso se presenta como una conjugación de todos los derechos constitucionales, por lo tanto, el Juez en aras de la justicia tiene que ajustar su enfoque a la realidad, así como a lo debidamente alegado y probado en autos, al momento de dictaminar la sentencia, para mantener en alto el Estado de Derecho y Justicia.

En este orden de ideas expresa Badell (s.f.):

El marco Constitucional orienta la función principal del Juez, como lo es dictar sentencia, juega un papel preponderante el artículo 257 al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo anteponer, en caso de colisión, la justicia por encima de las formas cuando éstas últimas no sean esenciales. (p. 3)

Fusionando estos principios y valores con los requisitos intrínsecos y extrínsecos del fallo judicial, el Juez podrá dictar una sentencia sin vicios que la dañen, asimismo constituirá un acto procesal indestructible, ya que difícilmente tal sentencia pueda ser revocada por un Juzgado Superior. Sin embargo, el juez es un ser humano y existe la falibilidad de éste, en consecuencia, podría afectar derechos de las partes en litigio pues, los jueces pueden incurrir en equivocaciones, aplicando indebidamente la ley, ya que como seres humanos que son, no pueden sustraerse del margen de error involuntario, de allí que se ha reconocido la necesidad de establecer medios adecuados para la reparación de los agravios e injusticias que puedan dimanar de estas posibles faltas, concediendo a tal efecto a quien se vea perjudicado, la facultad para reclamar la reparación del gravamen causado por la sentencia de primera instancia, sometiéndola a una revisión judicial.

Así se adentra a estudiar el sistema de recursos contra resoluciones judiciales, institución procesal, cuyo propósito fundamental es la reparación del daño ocasionado por la decisión. Existe una tendencia en gran parte de los países de nuestra región que se acepta el derecho a la recurribilidad del fallo, como lo es en Argentina en varias de sus provincias, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú, República Dominicana y Venezuela, entre otros. Otros países tienen sistemas mixtos dependiendo de la cuantía, como es el caso de Uruguay. Aunque existe otra tendencia sobre una única instancia en el juicio laboral, como lo es, por ejemplo, el caso de Chile, España y México.

Desde luego, la arbitrariedad o el error puede ocurrir, tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas de un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero (errores de hecho), o bien, otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen, o negarles el que razonablemente tienen, como podría ser el violar los principios de la sana crítica conducentes a una correcta determinación de la verdad de los hechos relevantes del caso. En este sentido, la afirmación usual de que “el juez de la causa es soberano en la apreciación y valoración de la prueba” pudiera tener resultados que atenten contra el derecho al debido proceso, aunque existe una amplia discrecionalidad del juzgador para apreciar y valorar la prueba, esto no excluye su deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción, de manera que puedan ser impugnadas por arbitrarias o gravemente erróneas. Todo esto adquiere especial relevancia en el derecho a recurrir del fallo condenatorio. (Rodríguez, 2022).

Si bien el punto no es uniforme en la doctrina y jurisprudencia comparada, ese derecho a recurrir del fallo, cuya esencia consiste precisamente en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende graves errores del a quo, se podría satisfacer con el recurso extraordinario de casación, siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterio formalista -los que hacen de los ritos procesales fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor realización de la justicia-, y a condición de que el tribunal de casación tenga potestades para anular o corregir los rechazos indebidos de prueba pertinente, las limitaciones al derecho de defensa y de ofrecer y presentar prueba y los errores graves de hecho o de derecho en su apreciación; lo mismo que la falta de motivación que impida al recurrente combatir los hechos y razones declarados en la sentencia.

Las garantías procesales mínimas incluyen la posibilidad de una doble instancia judicial, tal como lo ha reconocido el artículo 8º inciso 2º literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A pesar de que esa disposición convencional se refiere exclusivamente a procesos de índole criminal o penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que tal garantía procesal se ha de extender a pleitos de naturaleza fiscal, administrativa, civil y laboral. Pues algunos autores sugieren que la única instancia resultaría insuficientemente adecuada a los estándares procesales a nivel interamericano, sino que también implicaría un estado de indefensión para un sujeto de especial protección constitucional: el trabajador. (Laise y Bohórquez, (2020).

Sentencia oral laboral: caso venezolano

En buena parte de los países de nuestra región se establece que la sentencia debe ser oral. En Venezuela al concluir la Audiencia de Juicio, el Juez se retirará de la Audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para deliberar. Al regreso del Juez, éste debe dictar la Sentencia en forma oral, expresando el dispositivo del fallo; así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, lo cual debe reducir a forma escrita. Aunado a lo anterior, las características de la sentencia laboral en Venezuela constituyen requisitos de validez, mismas que se indican a continuación:

  1. Es inmediata a la terminación del debate oral.
  2. Se reduce a la forma escrita.
  3. Dentro de su contenido: debe incluirse una parte (i) Dispositiva; (ii) una Síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
  4. La Publicación: Debe ser realizada dentro de los 5 días hábiles siguientes al pronunciamiento oral (Art. 159 LOPT).
  5. Sanción al Juez por incumplimiento. Es causal de destitución, que el Juez de Juicio no decida la causa en la oportunidad dispuesta por la LOPT.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (2002) se señalan las características y contenido de la sentencia escrita laboral a saber:

  1. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá reproducir por escrito el fallo completo, la cual se agregará a las actas del expediente para cuyo efecto el secretario deberá dejar constancia del día y hora de la consignación.
  2. Ésta debe contener la identificación de las partes y sus apoderados.
  3. La sentencia se debe publicar en términos claros, precisos y lacónicos.
  4. La misma debe ser realizada: sin necesidad de narrativa, sin trascripción de las actas procesales y sin trascripción de documentos que rielen al expediente.
  5. Debe expresar una síntesis precisa y lacónica pero bien argumentada de los motivos de hecho y de derecho.
  6. Debe expresar el dispositivo del fallo.
  7. Así como la determinación del objeto o cosa sobre la cual recae.
  8. Y si fuere necesario, deberá estar soportada por una experticia complementaria, a cuyo efecto se nombrará un solo perito cuando se deben contabilizar cantidade

Según el artículo 160 ejusdem Las sentencias de los jueces laborales de primera instancia pueden estar afectadas de validez. A modo ilustrativo citamos el artículo 160 LOPT que establece específicamente los casos de nulidades de las sentencias laborales:

  1. La falta de determinación de las características de forma y fondo mencionadas anteriormente.
  2. Por haber absuelto la instancia.
  3. Por ser la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
  4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita

La sentencia tiene que ser lo suficientemente clara, para que pueda ejecutarse, y no puede contener ultrapetita, esto es interesante, porque el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), permite restringidamente cierta flexibilización de la ultrapetita, atendiendo únicamente a los casos que efectivamente se encuentren discutidos en el juicio y que estén debidamente probados, o cuando de autos se verifique que las sumas reclamadas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley, lo alegado y probado en el proceso, siempre y cuando las mismas no hayan sido pagadas (ver artículo 6 Parágrafo Único LOPT).

Tampoco puede ser una sentencia condicional, es decir, la sentencia no puede establecer que se ejecutará si determinado factor externo (condición) se cumple, de ser así dicha sentencia estará viciada de nulidad.

Recurso de apelación

Si en un determinado país se prevé la doble instancia, contra una sentencia en fase de juicio cabe el recurso de apelación. La acepción apelación proviene de la voz latina “apellatio” que significa llamamiento, convocación o revocación. En este sentido, Naranjo (1986) señala:

Se entiende por tal, el recurso ordinario por excelencia, por virtud del cual el Juez de un grado superior conoce de la causa decidida definitivamente por uno inferior, o conoce de una interlocutoria, con la que la parte perdidosa no está conforme. Es, sin duda alguna, un derecho de la parte litigante quién se le niega su pretensión o excepción, tanto en materia de fondo como incidental de acuerdo con lo establecido en la ley. (p. 351)

Igualmente, para Loreto (1999), la apelación “es un recurso ordinario amplio, dirigido a reparar, a la vez, la injusticia de la sentencia y los vicios del procedimiento que pueden acarrear la nulidad del procedimiento.” (p. 105).

La apelación en el proceso laboral, en su acepción más amplia puede definirse como, aquel medio de impugnación ejercido contra aquellas decisiones judiciales, emanadas de tribunales de primera instancia por la parte que se considere perjudicada por tal decisión y a su vez, consideran que la sentencia de primera instancia está viciada de nulidad, a fin de que un Juez jerárquicamente superior revise el fallo y pueda anularlo. Es requisito no indispensable, pero si necesario, que la decisión respectiva agravie al litigante que lo deduce.

Con respecto a los efectos que produce la interposición del recurso de apelación se señala que produce dos efectos, el efecto suspensivo y el devolutivo, vale decir, que la apelación puede ser en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) o en un solo efecto (efecto devolutivo), en el primer caso, una vez que se interpone el recurso, el Juez de la causa debe remitir el expediente al Juez de alzada, por lo tanto deja de conocer el asunto sometido a su consideración y se suspende la causa principal, hasta tanto se decida la apelación. En el segundo caso, no se suspende la causa principal, por cuanto solo se remite copia certificada de algunas actuaciones del expediente al Juez Superior.

Sentencias recurribles

Existe un orden de sentencias recurribles en el proceso laboral, conforme la ley procesal laboral de cada país. En Venezuela las sentencias apelables son las siguientes:

  1. Procede, contra las sentencias definitivas emanadas de los tribunales de primera instancia, en ambos efectos (Art.161 LOPT).
  2. Contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en ambos efectos (Art.124 LOPT).
  3. Contra la negativa de admisión de una prueba, en un solo efecto (Art.76 LOPT).
  4. Contra la declaratoria del desistimiento del procedimiento por inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, la apelación se oirá en ambos efectos (Art.130 LOPT).
  5. Contra la declaratoria de admisión de los hechos (confesión) por inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, se concede apelación en ambos efectos (Art.131 LOPT).
  6. Contra la declaratoria del desistimiento de la acción o confesión por inasistencia por incomparecencia del actor o el demandado, respectivamente a la audiencia de juicio, se concede igualmente apelación en ambos efectos (Art. 151 LOPT).
  7. Contra el decreto de medidas cautelares, en un solo efecto, y deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al acto que se impugna (Art. 137 LOPT).
  8. Finalmente, contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, en un solo efecto y también deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al acto que se impugna (Art.186 LOPT).

Oportunidad para interponer el recurso. Apelación tempestiva

Según el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) la sentencia definitiva que profiere el Juez de Juicio o de primera instancia se puede apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación en forma escrita del fallo dentro del expediente, es decir que, al momento del vencimiento del lapso para sentenciar, es que surge el derecho para apelar. Todo ello no obsta para que el recurso de apelación pueda ser anunciado anticipadamente de manera eficaz, por cuanto emergen el principio in dubio pro defensa y la apelación illico modo, los cuales van de la mano con un debido proceso y el derecho a la defensa.

El principio in dubio pro defensa consagra que no debe castigarse a la parte que ha sido sobre diligente y ejerció su derecho a la defensa antes de la preclusión del lapso respectivo, en virtud de que su manifestación de apelar consta en autos, antes del vencimiento de lapso preclusivo de apelación (apelación illico modo), es decir, cuando una norma adjetiva arroje dudas y en autos conste el ejercicio del derecho de defensa realizado por la parte, la duda debe beneficiar al recurrente en aras del derecho a la defensa, en el entendido de que la apelación realizada anticipadamente debe ser eficaz, aun cuando la sentencia dictaminada de forma oral sea publicada posteriormente. Cosa distinta sería, apelar posteriormente al vencimiento del lapso para recurrir, con lo cual, sería evidente la extemporaneidad de la apelación, por negligencia de no haber ejercido el recurso antes del vencimiento del lapso preclusivo.

En fecha 29 de mayo de 2001 en sentencia Nº 847, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela acogió la apelación illico modo:

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada toda vez que se evidencie el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.

Por su parte, Rengel (1991) señala que:

Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el Juez no resuelva favorablemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno (p.403)

La Sala de Casación Social, es del mismo criterio al disponer en una sentencia del 02 de mayo del 2002 expediente N° 2002-000088 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y en que se establece la validez de este tipo de anuncio de recursos, la cual es a la letra siguiente:

Entonces, si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma, o con el conocimiento que tiene de ella al serle notificada, y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir.

Asimismo, tal criterio es aplicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04-06-2004, expediente N° AA60-S-2003-000976 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo para el Recurso de Hecho que estableció:

En consideración a todo lo anteriormente señalado, se declarará la procedencia del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado el día 13 de noviembre de 2003, mismo día éste en el que se profirió la decisión del juzgado superior, en razón de que el mismo se considera tempestivo; trayendo como consecuencia la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide

Por lo expuesto anteriormente se puede concluir que la apelación realizada, en el mismo día de la publicación del fallo, es oportuna y por tanto válida y eficaz. Esta actuación se ha denominado apelación tempestiva o illico modo. En caso de ser negado el recurso de apelación procede el recurso de hecho. Ahora bien, para poder apelar de una sentencia la misma debe causar gravamen a la parte apelante por estar enquistada de vicios que la puedan hacer nula, como son los siguientes.

Vicios de la sentencia

Entre los vicios de la sentencia podemos citar, entre otros, los siguientes:

Violación del debido proceso

Como se observa, el derecho al debido proceso, está consagrado en la Constitución de varios países. En Venezuela se plasma en su artículo 49, el cual resulta aplicable a cualquier tipo de proceso judicial, de modo que todo el contenido del debido proceso le resultan totalmente aplicables al juicio laboral. En virtud de que, para la existencia válida de un proceso judicial no se constituye en un requisito vacío, es decir, no es suficiente que exista cualquier juicio para que el debido proceso se verifique. Por el contrario, ese proceso requiere de un requisito cualitativo (debido), mediante el cual, se materializa la forma esencial para la correcta aplicación sustantiva del derecho discutido.

Estos procesos judiciales para poder ser debidos deben ser realizados sobre la base de una norma legal, ya que en caso contrario existiría una ausencia absoluta de procedimiento. Se requiere que el proceso sea sustanciado y decidido por un órgano competente que aplique el principio de legalidad de las formas procesales. De modo que, el debido proceso constituye límites para el juez y a la vez representa su norte además incluye el derecho a poner en movimiento la jurisdicción a través del ejercicio de una acción para desplegar una adecuada defensa. Cercenar ese derecho conculca el derecho a un debido proceso, además contribuye a desvirtuar la sentencia sobre la base de la ilegalidad, irrealidad o impertinencia para alcanzar la verdad material.

Es indudable que cuando se niega a una de las partes la posibilidad de ejercer defensa motivada derivada de las acusaciones de su contrincante, se está quebrantando de manera flagrante el debido proceso, cuestión de inminente orden público que afectaría gravemente la legalidad de la sentencia laboral y por ende la vician de nulidad absoluta.

Vicio de inmotivación

En lo que respecta al silencio de prueba como modalidad de inmotivación de la decisión, se trata de una falta total o parcial de pronunciamiento sobre el análisis de las pruebas, no de un error en su evaluación que de suyo involucra la existencia de apreciación de la prueba. Vale decir que, el juez le da a la prueba existencia probatoria en el proceso judicial, pero la inexactitud en que incurre, es en la contemplación de la prueba. Al momento de analizarla e imprimirle su grado de eficacia, esto vislumbra que no incurrió en el silencio de pruebas.

Es necesario afirmar que, el vicio de silencio de pruebas, para que pueda conducir a la demolición del fallo judicial, debe ser determinante, capaz y de entidad suficiente para anular la decisión, delatable a la letra del artículo 168.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora alguna de las pruebas legalmente aportadas al proceso, pero ¿el juez debe analizar todas las pruebas? o ¿cuándo queda obligado el juzgador a valorar las pruebas que cursan en autos so pena de incurrir en el vicio del silencio de pruebas? Para responder la interrogante encontramos, que el operador de justicia queda obligado al análisis de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes casos:

  1. Cuando las pruebas han sido promovidas legalmente, admitidas y materializadas. Luego, si las pruebas fueron irregularmente promovidas, aun cuando hayan sido admitidas y evacuadas, consideramos que el juzgador no está obligado a su apreciación o valoración pues, la prueba que burló la barrera de la admisión, debía haber sido inadmitida, bien por impertinente, irrelevante, inidónea, inconducente, extemporánea, ilícita o irregularmente propuesta, lo que se traduce en que si la prueba adolece de estos requisitos de admisibilidad, aún luego de admitida, si no es apreciada por el juzgador no se produce el silencio de pruebas.
  2. Cuando las pruebas hayan sido promovidas y evacuadas completamente, es decir, que hayan sido promovidas, admitidas y evacuadas en forma absoluta y no a medias, como pudiera suceder con la prueba testimonial donde solo se hubiera realizado la declaración inicial y para el caso de las repreguntas, el testigo se viera imposibilitado de continuar con el interrogatorio. En este caso, la prueba no ha sido evacuada en forma completa, lo que se traduce en que no existe obligación del juzgador de apreciarla y su falta de valoración no producirá silencio de pruebas, más si la prueba ha sido propuesta, admitida en forma regular y correcta, y ha sido evacuada absolutamente, la falta de apreciación producirá silencio de pruebas por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
  3. Cuando las pruebas promovidas y evacuadas completamente en incidencias sean reproducidas o ratificadas en relación al fondo del asunto, con lo que respecta a las sentencias definitivas que resuelven la controversia. En este caso, el juzgador se encuentra obligado a apreciar la prueba de la incidencia para el fondo del asunto, so pena de incurrir en silencio de pruebas.
  4. Cuando se produzcan confesiones espontáneas de las partes o sus apoderados dentro de los límites de su mandato y las mismas sean detectadas por el juez, y éste decida de oficio analizarlas, o cuando sean invocadas por la parte que quiera beneficiarse de ellas. En este caso, de existir confesiones judiciales o extrajudiciales, de las partes o sus apoderados en los límites del mandato, el juzgador puede oficiosamente analizarlas en la sentencia, aún sin solicitud de parte, más si la parte hace valer dicha confesión judicial espontánea, pura y simple, o bien compleja o compuesta, lo que pudiera ser mediante la invocación del mérito de la misma, el operador de justicia queda obligado a realizar su análisis so pena de incurrir en silencio de pruebas.
  5. Cuando se refiere a los indicios como medios auxiliares de prueba, que sean invocados y probados ante el juez de mérito, por la parte que quiera beneficiarse de ellos o que el juzgador les detecte oficiosamente. En este caso, si las partes lo han invocado, el juzgador se encuentra obligado a su análisis, so pena de incurrir en silencio de pruebas.

Por argumento en contrario, no se configurará el vicio de silencio de pruebas, en los siguientes casos:

  1. Cuando las pruebas han sido propuestas y admitidas irregularmente y no obstante no fueran apreciadas.
  2. Cuando se trate de pruebas promovidas y no evacuadas o evacuadas en forma incompleta.
  3. Cuando las pruebas evacuadas en incidencias no fueran ratificadas o reproducidas con relación al fondo de la causa.
  4. Cuando se trate de confesiones espontáneas, que no se hicieran valer por las partes al fondo del asunto.
  5. Cuando se trate de indicios como medios auxiliares de prueba, que no fueran invocados o probados por las partes.

Igualmente, no habrá silencio de pruebas:

  1. Cuando la prueba silenciada se refiera a hechos admitidos o reconocidos por las partes, esto es, a la prueba de hechos no controvertidos.
  2. Cuando se refiera a pruebas aportadas extemporáneamente, pues en ese caso, aun cuando, la prueba fuere silenciada, no podría ser apreciada por no cumplir con los presupuestos procesales establecidos en la ley.
  3. Cuando las pruebas silenciadas fueran impertinentes, ilegales, irrelevantes, ilícitas, inidóneas o irregularmente promovidas.
  4. Cuando se refiere a juicio de derecho o incluso cuando la prueba pretendiera demostrar un hecho notorio pues, el juez conoce del derecho (iura novit curia) y hecho notorio queda relevado de prueba.
  5. Cuando la prueba pretenda demostrar un hecho presumido por la Ley en forma incuestionable –iure et de iure- o vaya contra una máxima de experiencia.

Este tipo de vicio genera una de las causas o motivos de nulidad de la sentencia judicial, incluso en casación, a cuyo efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 49, de fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 99-694 ha señalado:

La sentencia está viciada por “silencio de prueba” si el sentenciador omite la mención de alguna prueba cursante a los autos, cualquiera que ella sea, o si habiéndola mencionado en alguna parte del texto del fallo, no la analiza al sentenciar, sin dar razones de tal omisión de análisis; sin embargo, si el juez fundamenta su falta de análisis de alguna prueba o de todo el material probatorio, en alguna razón de derecho, no existe tal silencio de prueba.

Otra sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela N° 698, de fecha 20 de Abril de 2006, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 04-1792, en cuanto a este vicio, ha señalado que la prueba debe ser trascendental para la decisión de fondo, si no lo es, no se declarará la nulidad de la sentencia:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas y cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciada parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de pruebas, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Como puede observarse de las decisiones transcritas, la Sala de Casación Social mantiene el vicio de silencio de pruebas como una modalidad de inmotivación delatable por defecto de actividad –artículo 168.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- en Casación. No obstante, a ello, en materia procesal laboral, sería perfectamente viable la denuncia del vicio de silencio de pruebas por infracción de ley, ello conforme a lo previsto en el artículo 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se delatase la falta de aplicación del artículo 10 eiusdem, que obliga al juzgador a analizar las pruebas cursantes en autos.

De de manera que no habiéndose analizado las pruebas, vale decir habiéndose silenciado total o parcialmente, se produciría un yerro en el establecimiento de los hechos concretos del caso, que a la postre generaría una violación indirecta de la ley o norma jurídica, por falsa aplicación de la norma escogida por el operador de justicia partiendo de un error facti in iudicando de derecho producto del establecimiento de los hechos y una falta de aplicación de la norma jurídica correcta que debía aplicar de haber establecido de manera correcta los hechos, todo lo cual, solo daría cabida a la declaración del vicio, en la medida que fuera determinante la prueba silenciada en el dispositivo o resultas del fallo recurrido, conforme al principio finalista y a la naturaleza del error de juicio.

Violación al principio de exhaustividad

El Juez siempre debe pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes en el juicio laboral para que la sentencia no se contamine, entre otros vicios, de ultrapetita, extrapetita, citrapetita o infrapetita previsto como causal de nulidad de la sentencia pues, daría cabida a la violación del Principio de Exhaustividad, por cuanto el juez no debe sentenciar de forma distinta a lo alegado por las partes en autos (libelo y contestación) y lo allí probado, por cuanto debe resolver sobre lo pedido, de lo contrario se transgrediría el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Jurisprudencia se ha pronunciado de forma pacífica, a través de la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19-06-2003, en el caso Rafael Ángel Márquez Corao Vs. Polifilm de Venezuela, S.A. y Servicios 3P, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que, si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09-08-2007, en el caso Carlos César Prieto Izarra, contra la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A. con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

Así las cosas, de la confrontación de la decisión impugnada y de las razones que la sustentan con las alegaciones de las partes, se desprende con claridad que aquella no cumple con el principio de exhaustividad, pues al no decidir sobre el salario de acuerdo con lo alegado y probado por las partes incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

La jurisprudencia pone en evidencia la obligación del juez de cumplir con el principio de exhaustividad dentro de la sentencia, so pena de nulidad de la misma.

Vicio de incongruencia positiva y negativa

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez no resuelve u omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Con relación al vicio de incongruencia Cuenca (1980) señala, lo siguiente:

La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firma la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado.

Es decir que, la congruencia debe ser la acertada relación entre la demanda, la contestación y la sentencia, para ello es necesario que la litis no cambie, pues una vez trabada la litis con el libelo y la contestación de la demanda, los hechos no pueden cambiar en la audiencia de juicio entre las partes, pues de lo contrario se trataría de hechos nuevos no contemplados en la trabazón de la litis y aceptarlos violentaría flagrantemente el debido proceso.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº R.C. N° AA60-S-2007-0001, se ha pronunciado en los siguientes términos:

El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).

Si los fundamentos de la sentencia están soportados sobre alegatos no hechos por las partes, o por alteración en las alegaciones, constituiría una trasgresión inminente del debido proceso por otorgar valor a la inexistencia o falsedad en la sentencia sobre las alegaciones de las partes o por cambio de sus alegatos, como hechos nuevos. Por ende, es indudable que cuando se sentencia a favor de una de las partes que trajo hechos nuevos a la audiencia de juicio, se está quebrantando de manera flagrante el debido proceso cuestión de eminente orden público, sentenciar a su favor generaría el vicio de incongruencia positiva.

Situación que se encuentra armoniosamente concatenada con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ob. cit.), que impone:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

En resumen, estas manifestaciones constituyen límites y norte a la vez de la actividad judicial al momento de sentenciar, ya que de lo contrario cuando se produce una sentencia con variación de las alegaciones a lo suscitado en autos, se incurre en violación de normas de orden público constitucional y legal, que hacen nula de nulidad absoluta la respectiva decisión pues, se alteran los hechos controvertidos por una parte, o por otra se impide el derecho a probar sobre los nuevos hechos alegados en la audiencia de juicio, ya que la respectiva oportunidad concluyó en la audiencia preliminar.

Recurso de hecho

Es el medio de impugnación dirigido contra la negativa del recurso de apelación. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Venezuela establece la posibilidad de proponer este recurso, cuando el Juez no admite la apelación o la admite en un solo efecto. La norma adjetiva establece en su disposición (Art. 161 LOPT), que una vez propuesto el recurso de apelación y el mismo es negado o admitido en un solo efecto, la parte que se considera lesionada por esta decisión, puede recurrir de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa mediante el Recurso de Hecho para ante el Juzgado Superior, el mismo tiene que ser soportado por las copias certificadas respectivas que evidencien al Juez de alzada la lesión causada por el a-quo. En todo caso, el recurso se ejercerá por ante el Juez Superior, para solicitarle que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. Por su parte Henríquez (2003) señala que: “Aun cuando el recurso de hecho haya sido introducido sin acompañar las copias de las actas pertinentes, el Tribunal Superior lo tendrá como presentado” (p. 438).

La ley adjetiva laboral no señala cual es el procedimiento del Recurso de Hecho, algunos autores han señalado que el mismo debe resolverse bajo el esquema escrito sin previa audiencia oral, por ende debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, pero en nuestro criterio creemos que debería fijarse una audiencia por el Juez Superior a fin de no contravenir con el Principio de Oralidad establecido en la LOPT y así poder argumentar a viva voz las razones por las cuales cree el recurrente tiene derecho a que se le oiga su apelación.

Procedimiento en segunda instancia

El procedimiento comienza una vez que la parte agraviada, interpone el recurso de apelación por escrito por ante el Juez de Juicio que dictó la sentencia, dentro del lapso perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, este lapso, vale decir, de conformidad con la Ley corre a partir del vencimiento de la publicación de la sentencia, el Juez de la causa debe pronunciarse sobre la admisión de la apelación y admitida ésta, deberá remitir inmediatamente el expediente al Juez Superior competente para conocer del asunto.

El Juez Superior, luego de recibir el expediente, al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo de este, fijará por auto expreso, el día y hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

La ley adjetiva no establece nada en cuanto a presentar por escrito la fundamentación de la apelación, pero tampoco lo prohíbe, aun así, es válido presentar un soporte escrito que fundamente la apelación ante el Juez de Alzada, en virtud de que, todo lo que no está prohibido por el ordenamiento jurídico, por el orden público y social, es permisible, además proporciona mayor claridad a la labor del Juez de Segunda Instancia, por cuanto se forma un mejor criterio de lo que se va a ventilarse en la Audiencia. Así ha sido interpretado por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Jueza Ingrid Gutiérrez de Querales, que en sentencia de fecha 14 de noviembre del 2003, señaló:

Es usual, por falta de exigencias legales al respecto, que los recursos de apelación sólo contengan la expresión “apelo de la referida decisión” o menciones similares, sin explicar las razones de la impugnación. En el supuesto establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (confesión como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar) y en cualquier recurso, es conveniente que el apelante fundamente sus razones, que no se limite a expresar “apelo”, ya que es necesario que el juez conozca, con anterioridad a la celebración de la audiencia, cuáles son las razones aducidas para pretender justificar la revisión. De esta manera, la conducción de la audiencia será más eficiente y el juez, de considerarlo necesario, podrá hacer uso de sus facultades como rector del proceso, para solicitar la evacuación de pruebas pertinentes sobre los hechos alegados por el recurrente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

En el momento establecido para la celebración de la audiencia de apelación, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Juez del Tribunal de Alzada. En el supuesto de que no compareciere la parte apelante a la celebración de la audiencia se declarará desistida la apelación y no sólo se entenderá desistida la apelación, sino también perderá el derecho de anunciar el recurso de casación, por cuanto el recurso de casación solo procede contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso.

En la audiencia de segunda instancia las partes deberán formular de viva voz sus argumentos, es decir, el Juez Superior concede a cada una de las partes, cierto tiempo para que ellas expongan sus alegatos, concluido el debate oral, el Juez Superior se retirará de la Sala de Audiencia, por un tiempo máximo de sesenta (60) minutos, durante ese tiempo las partes deberán permanecer en la sala de audiencias, salvo que se les permita salir. Transcurrido este lapso, el Juez debe dictar su fallo en forma oral, y deberá reproducir de manera sucinta y breve la sentencia por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios y deberá dejar expresa constancia de su publicación.

A los efectos del ejercicio de los recursos pertinentes se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso, así la publicación haya salido el primer día de los cinco días que tiene el Juez para publicar el fallo, aunque en este caso se aplica también lo expuesto en este trabajo anteriormente sobre la apelación tempestiva y el principio in dubio pro defensa. El segundo aparte del artículo 165 de la LOPT establece:

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

Por lo tanto, al apelante se le impone una carga procesal de concurrir al día en que se dictará la sentencia diferida, pero a la vez que la Ley le impone esa obligación no establece cual será la sanción si el apelante no acudiese al momento de dictarse la sentencia diferida, situación que origina un vacío legal.

Algunos juristas son del criterio que, si el apelante no se encuentra presente al momento de dictarse la sentencia diferida, se debe entender desistida la apelación, García (s.f.) se pronuncia al respecto señalando:

Si el Juez considera que el caso sometido a su consideración presenta puntos complejos de decisión o por caso fortuito o fuerza mayor, podrá excepcionalmente –porque la regla es que dicte su sentencia el mismo día en que se celebra la audiencia de parte- diferir el pronunciamiento oral de la sentencia hasta por cinco (5) días hábiles, fijando en el auto el día y la hora para la cual dictará la decisión, a los efectos de que la o las partes apelantes estén obligatoriamente presentes en el Tribunal Superior para oír la sentencia que se dictará oralmente. Si no estuviere presente el apelante, se entenderá desistida la apelación, firme la sentencia dictada por el Juez de Juicio y se remitirá el expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Nosotros somos del razonamiento que cuando la norma establece o tipifica una obligación o supuesto legal, pero no establece cual será la sanción aplicable a dicha omisión de ley, tal conducta no debería ser sancionable por interpretación, porque en materia de ilícitos legales donde el legislador no establece sanciones mal podría hacerlo el intérprete, siendo que dicha norma representa una norma imperfecta, que no puede ser perfeccionada a través de la interpretación personal, adjudicándole sanciones que la misma ley no establece.

Por otra parte, la audiencia de segunda instancia deberá ser reproducida en forma audiovisual. Si en dado caso el tribunal no está proveído de un sistema audiovisual, ello no excluye que la parte interesada pueda traer cámaras de filmación, o por lo menos, sistemas de audio-grabación, en virtud de que esta es la prueba fundamental de la forma en que se desarrolló la audiencia en el juzgado superior para el conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de ser el caso. Bajo cuestiones excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

Es importante recordar que la Ley no permite que se haga una promoción de pruebas fuera de la audiencia preliminar. Aunque el Código de Procedimiento Civil prevé que ciertas pruebas pueden ser promovidas en el Superior. Pero lo que sí es posible, es que el Juez Superior puede ordenar pruebas, siendo que el Juez en uso de esas facultades directoras del proceso que le otorga la ley puede solicitar que se practiquen las pruebas que él considere pertinente y de darse el caso debe determinarlo expresamente en pro del debido proceso.

El Juez en el quinto (5º) día siguiente al recibo del expediente, al fijar la audiencia de segunda instancia debe señalar de manera precisa en un auto que en la audiencia se va evacuar alguna prueba, se van oír las testimoniales de ciertos testigos que comparecieron en primera instancia y que ese Juez Superior quiere interrogarlos, ello es perfectamente válido, pero el Juez tiene que fijarlo previa y expresamente para que las partes lleven los testigos pertinentes a la Audiencia en caso de que se trate de la prueba testimonial o tendría que notificar al (los) experto (s), en caso de tratarse de la prueba de experticia, en el caso de que el Juez Superior quiere revisar el resultado de la experticia y quiera que ese experto comparezca. Lo que no es posible es que el Juez Superior fije la audiencia a una hora y fecha específica, sin establecer que se evacuarán pruebas y en el desarrollo de la audiencia señale de manera sorpresiva que se van a evacuar tales y tales pruebas.

Las partes pueden ser interrogadas por el Juez, a través de la prueba de declaración de parte, el Juez Superior pudiera evacuarla en segunda instancia, pero también tendría que fijarlo por auto expreso, con la finalidad de que las partes tengan conocimiento de que tienen que asistir a la Audiencia de Segunda Instancia, por cuanto si no tienen la obligación de ir, pudieran acudir a la misma solamente sus apoderados, en virtud de que la Ley permite que a la audiencia vayan sólo los apoderados de las partes.

Por otra parte, la Ley no prevé que exista algún impedimento para que el Juez Superior efectúe una gestión conciliatoria, todo lo contrario, el nuevo proceso laboral tiene su base fundamental en la conciliación, y sería ilógico pensar que el Juez de Juicio o el Juez Superior estuvieren impedidos para realizar gestiones conciliatorias. Concluido el debate oral y terminada la evacuación de las pruebas si las hubiere el Juez se retirará de la Sala de Audiencia, por un tiempo igual al establecido en el juicio de primera instancia.

CONCLUSIONES O REFLEXIONES

Hay una tendencia que en varios países de nuestra región se acepta la doble instancia en el juicio laboral, pero hay otros países que sólo admiten la única instancia. El juez es un ser humano y existe la falibilidad de éste, en consecuencia, podría afectar derechos de las partes en litigio pues, los jueces pueden incurrir en equivocaciones, aplicando indebidamente la ley, ya que como seres humanos que son, no pueden sustraerse del margen de error involuntario, de allí que se ha reconocido la necesidad de establecer medios adecuados para la reparación de los agravios e injusticias que puedan dimanar de estas posibles faltas, concediendo a tal efecto el recurso de apelación. La apelación realizada en el mismo día de la publicación del fallo es oportuna y por lo tanto válida y eficaz, la misma constituye una apelación tempestiva que ha llamado illico modo.

REFERENCIAS

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Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de la Sala de Casación Social del, N° 698, de fecha 20 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Juan Rafael PERDOMO, expediente N° 04-1792.