Vol. 2 N° 2
Julio-Diciembre 2023
El aumento rápido de la natalidad ha tenido un impacto significativo en la sociedad y en la perspectiva de la investigación penal sobre la delincuencia juvenil. En el contexto del positivismo, se ha considerado que este fenómeno está arraigado en las clases marginadas y es consecuencia de la falta de cohesión social y familiar, acompañado frecuentemente por ausentismo escolar. Esta situación ha llevado a un incremento de los problemas sociales relacionados con la delincuencia, lo que ha generado la necesidad de establecer mejores mecanismos de control y preservación del orden público, con un papel destacado del sistema judicial. Los delitos y faltas contra la propiedad han sido el patrón tradicional de la delincuencia en la juventud, pero en años recientes han aumentado los actos delictivos que causan daños tanto a bienes materiales como a personas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 reconoce a la familia como un elemento fundamental en la identidad de las personas y como base de la sociedad. Esta Constitución establece las directrices para que el Estado provea las condiciones sociales, culturales y económicas que permitan a las familias satisfacer las necesidades y derechos de sus miembros.
The rapid increase in the birth rate has had a significant impact on society and on the perspective of criminal research on juvenile delinquency. In the context of positivism, this phenomenon has been considered to be rooted in the marginalized classes and a consequence of the lack of social and family cohesion, often accompanied by school absenteeism. This situation has led to an increase in social problems related to crime, which has generated the need to establish better mechanisms for the control and preservation of public order, with a prominent role for the judicial system. Crimes and misdemeanors against property have been the traditional pattern of delinquency in youth, but in recent years there has been an increase in criminal acts that cause damage to both material goods and persons. The 1999 Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela recognizes the family as a fundamental element in the identity of individuals and as the basis of society. This Constitution establishes the guidelines for the State to provide the social, cultural and economic conditions that allow families to satisfy the needs and rights of their members.
El crecimiento acelerado de la natalidad ha repercutido en la sociedad y en la visión paradigmática de la investigación penal con respecto a la delincuencia juvenil, la cual ha permitido en los últimos años derrumbar algunos mitos construidos en torno a ella. Bajo la concepción del positivismo se ha considerado un fenómeno radicado en las clases marginadas y que es consecuencia de la falta de cohesión social y familiar en el entorno del niño y/o adolescente, circunstancia que viene acompañada con frecuencia de un índice de abstinencia escolar que le dificulte la adopción de las pautas sociales imperantes y lograr un aprendizaje suficiente.
En consecuencia, se han venido incrementando los problemas sociales relacionados con la delincuencia, todo lo cual ha generado una ardua tarea al momento de establecer mecanismos de control en la preservación del orden público y donde el sistema judicial juega un papel protagónico ante las perspectivas sociológicas de la delincuencia juvenil. Al respecto Berenguer (2006), considera que el patrón tradicional de la delincuencia en esta franja de edad se centra en delitos y faltas contra la propiedad, pero de unos años a esta parte, se han incrementado los episodios delictivos de jóvenes destinados a infringir daños tanto a bienes materiales como a personas.
Por otra parte, Morant (2003) considera la delincuencia como un “fenómeno problemático social mundial que se presenta en todas las sociedades sin importar carácter” (p. 18), entendiéndose de acuerdo a lo explanado por el autor, que existen normas encargadas de sancionar a aquellos jóvenes que se encuentran incursos en la comisión de delitos tipificados en la legislación venezolana. Es entonces, la inconciencia y desconocimiento un elemento intrínseco en la edad temprana del ser humano (niñez y adolescencia), ya que estos sin darse cuenta (en algunos casos) exceden límites ocasionando daños a terceros, estableciéndose así parámetros y leyes especiales para sancionar los delitos cometidos.
En este sentido y en atención a lo descrito, en los últimos años en Venezuela, se han venido realizando cambios en la forma de manejar, algunos problemas en materia de “delincuencia juvenil”, para ser más específicos en el problema de la participación de niños y adolescentes en hechos delictivos, comenzándose a generar un proceso de trasformaciones a partir del 20 de noviembre de 1989, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba, por unanimidad, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, misma que representa un hito importante en las concepciones doctrinarias y jurídicas relacionadas con los niños y adolescentes.
Venezuela ratifica dicha Convención y la hace Ley en fecha 29 de agosto de 1990, asumiéndose a partir de ese momento con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindar “protección integral”, la cual implica una protección jurídica destinada a hacer exigibles los derechos consagrados en la referida Convención. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), parte del hecho de considerar a la familia como un elemento fundamental en la identidad de las personas, en el entendido que es la base de la sociedad cuya importancia radica en que en su seno se inicia el proceso formador de los niños y adolescentes.
Es así como la Carta Magna, marca las pautas como grupo integrador en conjunto con el Estado y las instituciones que confluyen en la conformación de las conductas de la sociedad, por lo que la obligación del Estado está fundamentada básicamente en cr ear condiciones a las familias en lo social, cultural y económico, entre otras, para que éstas puedan satisfacer las necesidades y derechos de sus integrantes. Dentro de este contexto el artículo 19 ejusdem, expone:
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Para desarrollar los postulados planteados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989), se pone en marcha la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, misma que entró en vigencia el 01 de abril del 2000, la cual estableció y desarrolló un sistema de responsabilidad penal del adolescente, donde fijó sus disposiciones aplicables a los sujetos definidos como adolescentes, partiendo de la definición señalada en su artículo 2 según la cual “Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
En este sistema se determina el conjunto de órganos y procedimientos, cuyo ensamblaje conforma una estructura fundada con la finalidad de establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra y determinar la aplicación de la sanción o medida correspondiente una vez comprobada la participación del joven adolescente en el hecho punible. Esta trasformación jurídica tiene como objetivo central sustituir el concepto de compasión y represión, por el binomio actual de conceptos como severidad y justicia con la creación del precitado sistema penal de responsabilidad.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (2000), ha sido objeto de reforma en sucesivas ocasiones siendo la más considerable en lo atinente al tema la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.185 (Extraordinaria) de fecha 08 de junio de 2015, teniendo en cuenta el cambio que previamente sufrió dicho instrumento en su denominación pasando a ser Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), la cual señala en su artículo 526:
El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes es el conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal establecidos en esta Ley. Así mismo, sus integrantes con competencia en la materia se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por los hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que les sean impuestas.
Este sistema funciona a través de un conjunto de acciones articuladas por el Estado, las Familias y el Poder Popular, orientadas a su protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía
La responsabilidad penal debe ser estudiada conjuntamente con la imputabilidad y la culpabilidad, ya que ambos elementos están íntimamente relacionados con la capacidad de entender y actuar que una persona o sujeto realiza al cometer un delito. La imputabilidad es la capacidad de querer y entender, en el campo del Derecho Penal, es decir, querer es estar en condiciones de aceptar o realizar algo voluntariamente, y entender es mantener la capacidad mental y la edad biológica para desplegar esa decisión, Jescheck (citado por López, 1998) define la capacidad de culpabilidad como:
…el primero de los elementos sobre los que reposa el juicio de culpabilidad, asimismo agrega, únicamente quien ha alcanzado una determinada edad y no sufre de graves perturbaciones psíquicas posee aquel mínimo de capacidad de autodeterminación que el ordenamiento jurídico requiere para la responsabilidad jurídico penal. Cuando falta la capacidad de culpabilidad el autor no es responsable penalmente. (s.n.)
Cabe resaltar que, el Estado debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, adecuadas y efectivas para que los derechos de los niños y adolesc entes sean cumplidos, es decir, para que las medidas sean seguras, ya que estas no pueden ser entendidas como temporales u ocasionales, sino que por el contrario, deben ser parte de una política sostenida y continuada que garantice la perdurabilidad del ejercicio de sus derechos; a tal efecto el artículo 526-A señala:
El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, para el logro de la protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía, debe contar con los siguientes medios:
Es así como los instrumentos jurídicos y convenciones internacionales que integran la doctrina de protección integral del niño y el adolescente poseen los elementos para revertir el antiguo paradigma y construir un sistema penal de responsabilidad del adolescente, conformado por los actores previstos en el artículo 527 ejusdem, a saber:
El sistema penal de responsabilidad del adolescente está integrado por:
Este cuerpo normativo, marcó una línea fundamental entre la “Doctrina de la Situación Irregular”, la cual consideraba al niño y/o al adolescente como un objeto de tutela, carente de derechos, y la “Doctrina de la Protección Integral”, que le garantiza a los niños y adolescentes el goce y desarrollo absoluto de sus derechos y deberes, al considerarlo sujeto pleno de derechos, así conforme a expresado Cillero (1998) se puede entender:
Los principios, en el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos, puede decirse que son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos. Entendiendo de este modo la idea de “principios”, la teoría supone que ellos se imponen a las autoridades, esto es, son obligatorios especialmente para las autoridades y van dirigidos precisamente hacia (o contra) ellos (p. 77).
Al respecto, la finalidad de la responsabilidad penal la constituye el logro del pleno desarrollo socio educativo del adolescente teniendo en cuenta que este responde cuando comete un hecho punible, siendo objeto de un procedimiento (por su detención en flagrancia u orden judicial), quedando sancionado por el Juez (a petición del Ministerio Público) cuando tuviere una edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, pero si es un niño o un adolescente menor de catorce años el que se encontrare incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán “medidas de protección”, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015).
Si una vez encontrados todos los elementos de convicción, se amerita su privación de libertad se deberá aplicar la sanción correspondiente, en atención a los extremos legales que se prevén en el Artículo 628 en los siguientes términos:
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
Tomando en consideración estos fundamentos, establecidos para la responsabilidad penal en el adolescente, la misma puede ser estudiada desde varios ángulos tanto de manera positiva como negativa, ya que en atención a la cantidad de sucesos reseña la Organización Mundial de la Salud (2005), que el aumento de la participación de jóvenes en actos antisociales y delictivos es una amenaza potencial para el desarrollo individual, social y económico de un país, lo cual genera mayor preocupación social, es así como Gómez (2004) explana:
La capacidad de culpabilidad ésta orientada a considerar la edad, y la madurez biológica del sujeto, así como la salud psíquico-mental, que tiene el autor esto es, no se puede formar un concepto de culpabilidad hasta haber hecho un estudio del grado de madurez moral, fuerza de voluntad y desarrollo intelectual que ha alcanzado, y así analizar hasta qué grado el individuo tiene comprensión de que sus actos son delitos.
La medida de privación de libertad que tipifica la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), resulta muy baja dadas las situaciones de hoy en día, con lo que ha proliferado una continua delincuencia teniendo en su mayoría como perpetradores a adolescentes, lo que acarrea como consecuencia bandas delictivas de adultos que utilizan adolescentes para introducirlo en el mundo delictivo. En este sentido, la participación de la sociedad en la formación de niños y adolescentes debe orientarse con el deber de cumplir los derechos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015).
Desde el origen de la familia, se ha considerado a los niños y adolescentes como sujetos protegidos, teniendo está en corresponsabilidad con la sociedad y el Estado la protección y garantía de los Derechos Humanos, en resguardo de sus necesidades económicas y afectivas. Es por ello, que el tema de su protección integral se ha tratado con especial interés, por cuanto la aparición de una legislación específica en materia de niños y adolescentes obedeció al afán de “control social”, cuyos mecanismos, se han divido en: 1) Control formal (leyes, reglamentos y sanciones); o 2) Control informal (familia, escuela, sociedad), justificando su razón de ser en el control de la conducta “de acuerdo con las normas de la sociedad”.
En este orden de ideas, puede reseñarse que, para el año de 1899, se instaura en Chicago el primer tribunal de menores, dando origen para que ciudades como España, Francia, Inglaterra y Portugal de forma paulatina creasen su propia normativa especial en cuanto a los menores de edad. Como consecuencia de los sucesos ocurridos en la Primera Guerra Mundial (1914-1918), se produjeron estragos en la separación de familias, ya que muchos niños y adolescentes sufrieron daños y perjuicios, es por ello por lo que se fomenta un instrumento jurídico que los proteja, tal como el Tratado de Versalles (1919) en donde se decretó por primera vez a nivel internacional la humanidad del niño y sus derechos.
Posteriormente, a este sistema se incorporaron los países sudamericanos tomando la iniciativa fue Brasil, seguido de Uruguay, promulgándose la Ley de Menores y el Código del Niño respectivamente. Siguiendo la perspectiva cronológica, se celebra la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño (1924) y en años posteriores la Declaración de los Derechos del Niño (1959), ambos antecedentes de una gran importancia para la creación de un sistema normativo en Venezuela (ajustado a las necesidades del niño y del adolescente), dejando en el pasado la “Teoría de la Situación Irregular del Menor”, establecida en la entonces vigente Ley Tutelar del Menor (1914).
Sobre la base de esta teoría, la Ley Tutelar del Menor (1914), obtuvo por finalidad el interés del niño y/o adolescente, estableciendo el derecho de permitir una condición de vida normal, para su desarrollo integro social, debiendo el Estado facilitar los medios esenciales y condiciones de beneficios, fomentándose así la imputación de delitos (al no ser considerados como delincuentes), sobre la base de cuatro características específicas: 1) Exclusión de ciertos principios básicos del derecho, 2) Centralización de la toma de decisiones en la figura del “Juez de Menores”, 3) La “criminalización” de la situación de “pobreza crítica”, y 4) Impunidad de los delitos cometidos por adolescentes (al catalogarlos de “irrelevantes” y tratarlos como “faltas”).
Como consecuencia de lo anterior, Venezuela, se vio en la necesidad de suscribir tratados y convenios internacionales a los fines de adaptar su normativa en pro de la dignidad y el desarrollo de la población, tal como se desprende del contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 20 de noviembre de 1989, ratificada el 29 de agosto de 1990, instrumento jurídico que constituyó un adelanto importante en el mundo jurídico, así como, en el mundo de los Derechos Humanos al romper con los paradigmas preestablecidos en las legislaciones de la niñez y de la adolescencia.
Así mismo, las sociedades en general en el mundo entero, comenzaron a beneficiarse de una serie de derechos para todos los niños y adolescentes, ya que la Convención indica una interpretación lógica por medio de la cual todos los menores de dieciocho años, independientemente de su género, origen, religión o posibles discapacidades, necesitan atención y protección especial (al ser sujetos vulnerables), indicando también que los gobiernos deben velar por sus derechos impulsando valores que responsabilicen un sistema penal de justicia diferente del que se le debe aplicar al adulto, en proporción a los hechos delictivos que hubieren cometido frente a la sociedad.
De esta forma, nace la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, misma que entró en vigencia el 01 de abril del 2000, la cual pone fin a la tutela que ejecutaba el Estado sobre niños y adolescentes al asumir la responsabilidad de estos como sujetos plenos del derecho, y por lo tanto son imputables, en consecuencia, la entrada en vigencia de la Ley, trajo consigo sin lugar a dudas una interesante perspectiva del estudio de la responsabilidad penal de la infancia y de la minoridad en general.
Muchas han sido las discusiones en torno al cambio de orientación respecto de la forma de ver y de tratar al menor de edad, o como lo diferencia la propia Ley entre “niño o adolescente”, ante la comisión de un hecho punible, considerando que las acciones del sistema de responsabilidad están orientadas a establecer su participación y la forma en cómo se dirige el establecimiento de las sanciones que correspondan, siempre y cuando se demuestre la medida de participación en el delito, concretándose así el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, aunado a la exigencia de responsabilidad, si se determina su participación en la comisión del algún hecho punible.
La hoy vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), es un instrumento legal que se ajusta al paradigma modelo o ejemplo a seguir de protección integral, establecida en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989), ya que considera a los niños y adolescentes como personas, no como objetos, permitiéndoles opinar y participar en diferentes actividades de su interés al considerárseles como personas con derechos y responsabilidades correspondientes a su edad y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela y con la sociedad en general.
Este instrumento jurídico, ofrece una nueva perspectiva sobre la cual debe verse la cuestión de los niños y adolescentes, a través de la “Doctrina de la Protección Integral”, consistente en brindar tratamiento igualitario a todas las personas que estén por debajo de los dieciocho años de edad. Es importante destacar que, en dicha Ley se establece un sistema de protección de niños y adolescentes, así como se disponen las normas conducentes en relación con la participación de estos en la comisión de un delito, tanto la investigación del hecho punible y la determinación de responsabilidades como en la aplicación y control de las sanciones correspondientes que concierne al sistema penal de responsabilidad.
En el Título V de la Ley aparece todo lo referente al sistema penal de responsabilidad del adolescente, mismo que se encuentra integrado por el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad penal del mismo, a tenor de lo descrito en su artículo 526, en el entendido que dicho sistema se rige por normas jurídicas especiales, las cuales se deben cumplir por los órganos competentes del Poder Público para garantizar los derechos de los adolescentes que presenten conflictos con la ley penal por los hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que les sean impuestas.
Así, cuando el sistema penal de responsabilidad del niño o adolescente interpreta que el individuo sobre el cual centra su acción es sujeto de derecho, está procurando, atender a sus obligaciones, a los efectos de determinar la sanción correspondiente. Siguiendo este orden de ideas Zafaroni (2000), sostiene:
La capacidad psíquica de culpabilidad importa la de ser sujeto del requerimiento o exigencia de comprensión de la antijuidicidad, pero no se agota en ella, puesto que también es necesario que el autor tenga la capacidad psíquica necesaria para adecuar su conducta a esta comprensión, añadiendo que la incapacidad de adecuar la comprensión a la antijuidicidad se verifica en supuestos en que el agente sufre un estrechamiento, en el ámbito de la autodeterminación que hace imposible el requerimiento razonable de un comportamiento conforme a derecho (p.658).
En este sentido, es necesario considerar lo establecido en el artículo 528 ejusdem, el cual refiere que el adolescente que cometa un hecho punible va a responder en la medida de su culpabilidad y de forma diferenciada al adulto, es decir, el juzgador deberá realizar un juicio razonado de reproche de la culpabilidad, a fin de que exista una declaratoria previa de esta culpabilidad, y en consecuencia aplicar la sanción penal. En consecuencia, las disposiciones relativas a la Responsabilidad Penal del Adolescente se aplicarán de conformidad al artículo 532 ejusdem, en el entendido que los adolescentes infractores tienen responsabilidad penal de la misma naturaleza que la del adulto.
Los Derechos del Niño, han sido preocupación de reconocimiento por la comunidad internacional: La Liga de las Naciones (Declaración de Ginebra, 1924) y las Naciones Unidas (1959) adoptaron declaraciones sobre estos derechos. También en varios Tratados sobre Derecho Humanitario y Derechos Humanos se habían incorporado disposiciones específicas relativas a los niños, sin embargo, algunos Estados sostuvieron que era necesario contar con una declaración amplia sobre los Derechos del Niño que fuera vinculante en virtud del Derecho Internacional, ello debido a los informes sobre las graves injusticias sufridas por estos.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de fecha 20 de noviembre de 1989, fue la culminación de un proceso que se había iniciado con los preparativos para el “Año Internacional del Niño” de 1979. Vale señalar que este ha sido el instrumento de Derechos Humanos que más ratificaciones ha recibido a lo largo de la historia, el primero jurídicamente vinculante, que incorpora toda la variedad completa de Derechos Humanos y viene a estipular las normas de Derechos Humanos de los Niños a las que deben aspirar los Estados para impulsar el cumplimiento de estos Derechos.
Es así como la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), ratificada por Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, constituye un adelanto importante y significativo en el mundo jurídico, así como, en el mundo de los Derechos Humanos al cambiar el camino seguido por las legislaciones de la niñez y de la adolescencia, marcando una línea fundamental entre la Doctrina de la Situación Irregular y la Doctrina de la Protección Integral. Ahora bien, la Convención estipula los Derechos Humanos Fundamentales que deben disfrutar los niños en cada lugar del mundo, por lo que, a partir de su promulgación, se ha ido adecuando las leyes internas de los Estados parte.
En Venezuela, se han consagrado medidas especiales para su protección, a nivel legislativo e incluso constitucional, por lo que en el año de 1999, el constituyente venezolano adecuó la Carta Magna a los tratados de Derechos Humanos, que en el caso de la niñez y la adolescencia fueron recogidos en los artículos 75, 76 y 78 de la misma, plasmando el espíritu, propósito y razón de la Convención en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009), inspirándose en esta para incorporar nuevas sobre las instituciones familiares y reconocer los principios centrales de la Doctrina de la Protección Integral, entre los que se destacan:
Consagrado en el artículo 2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989), este principio contiene la prohibición expresa de discriminación. El mismo constituye la base fundamental de esta doctrina por tratarse de del punto focal de la filosofía general de los derechos humanos, al entender que la prohibición de discriminación es un presupuesto inicial para la construcción de políticas de protección integral, en consecuencia no debe existir distinción para la concesión o negación de los derechos, ya que este principio trasciende y se extiende a las condiciones inherentes a padres, representantes, responsables y sociedad en general.
Este principio es la base para la defensa y garantía de los derechos de los niños y adolescentes, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989), mismo que alude a la protección integral y simultánea del desarrollo y a la calidad o nivel de vida adecuado. Es por ello, que para una correcta aplicación del principio, se requiere un análisis del conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar, debiendo tomarse en cuenta aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos.
En consecuencia, el interés superior del niño es una consideración primordial para dictar las medidas lo afecten. Para Dworkin (citado por Cillero, Ob. Cit.), la disposición del artículo 3, se erige como un principio que puede denominarse garantía, entendiendo como “vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos”, es así como este autor destaca que el interés superior del niño es un principio jurídico garantista que obliga a la autoridad, debiendo, abandonarse su interpretación paternalista y armonizándola con una concepción de los derechos humanos.
Recogido en el artículo 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989), es reconocido como el de efectividad o cláusula de reserva. Este principio viene a ser la base del carácter imperativo de la Convención, constituyendo el programa genuino para el desarrollo de las políticas de derechos humanos hacia los niños y adolescentes, en el entendido que el Estado debe adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr la protección integral y cuando sea necesario recurrir a la cooperación internacional.
El último de los principios sobre los que se apoya esta doctrina es el de la participación, conocido también como de solidaridad. Según este principio, la responsabilidad de la protección a la infancia adolescencia ya no recae en línea vertical sobre el Estado, sino que esta responsabilidad es compartida y recae solidariamente en línea horizontal sobre el trípode familia-Estado-sociedad.
En primer término, se destaca el rol fundamental que juega la familia en el ejercicio efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, ya que de acuerdo al contenido de la norma citada, el papel de la familia se centra en permitir el ejercicio de los derechos y garantías, por otra parte se refiere al rol del Estado, destacando que su obligación principal es respetar la dinámica entre padres e hijos y ayudar a los primeros de los mencionados a cumplir sus responsabilidades, por último la sociedad, cumple el rol de vigilante del cumplimiento de los derechos de los niños y adolescentes, y en tal sentido, deben demandar su cumplimiento y/o restitución.
En este orden de ideas, se puede decir que el Principio de Solidaridad debe ser interpretado en conjunción con el de efectividad y prioridad absoluta, así para cumplir y hacer respetar los derechos en una concepción universal, colectiva e integral, por lo que no es suficiente que el gobierno sea el responsable inmediato de estos, ya que al mismo tiempo, la sociedad y la familia están obligadas a activar los mecanismos de garantía y protección necesarios, para que la obligación del Estado sea correspondida con la obligación y solidaridad social, a tales efectos la Doctrina de Protección Integral propone la creación de mecanismos apropiados desde cada uno de los componentes que integran la sociedad
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), es un instrumento jurídico de avanzada, la cual se encuentra desarrollada sobre la base teórica de determinados principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen, los cuales están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), así como en ostros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas.
De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Tal y como se ha venido afirmando, una importante consecuencia directa de la consagración de los principios anteriormente señalados es la transformación total del modelo jurídico que se adopta en materia de “Justicia Penal Juvenil”.
Como es bien sabido desde el año de 1980, el modelo imperante en la justicia de menores en Venezuela era el modelo tutelar inspirado en la ideología del pensamiento criminológico positivista, en el modelo de la peligrosidad y responsabilidad social, reforzado por la categoría criminógena estigmatizante de “menor”, la cual surgía como resultado de la puesta en práctica de los principios del Derecho Penal, lo que a su vez implicaba la posibilidad de crear situaciones de un fuerte contenido criminal, mediante la superposición conceptual entre “infracción de la ley penal” y la “situación irregular”.
Lo anterior permitió que el modelo tutelar transformara estados del ser humano (como por ejemplo la pobreza extrema o el abandono), en situaciones criminógenas, todo ello bajo la premisa de la expresa prohibición de no considerar al “menor” como delincuente; bajo este modelo el papel “tutelar” del Juez, quien actúa en nombre del Estado, se centraba en la aplicación de “medidas proteccionistas”, cuya imposición, implicaba en la gran mayoría de los casos, la restricción de derechos. De esta manera el papel del Juez llegó a ser fundamental en el destino de los adolescentes cuyas conductas estuvieran tipificadas en la Ley penal o bien se encontrarán en situaciones peligrosas o en estado de abandono.
A partir de esta concepción el niño o adolescente no era visto como sujeto de derecho, sino como objeto de tutela por el Estado. El modelo jurídico que sustituye al de la situación irregular es el de la “protección integral”, cuyo soporte son los principios antes mencionados de lo que se desprende: 1) Protección humanamente concebida e igualitaria para todas aquellos menores de dieciocho años de edad, indistintamente de las condiciones y teniendo en cuenta la singularidad de éstas, 2) El respeto a los derechos de los cuales tanto los niños como los adolescentes son titulares y 3) La creación de un sistema penal de responsabilidad exclusivamente diseñado para los niños y adolescentes (distinto al de los adultos).
Lo anterior, viene dado por la necesidad de dar al texto de la Ley una lectura autónoma, desde el punto de vista cualitativo para que tenga un sentido de pertenencia en relación a la realidad que se está abordando, así como a las condiciones y situaciones propias de los adolescentes. Entender el sistema de responsabilidad penal que se ha creado para los niños y adolescentes en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), pasa por no analizar esta categoría a partir del modelo de responsabilidad penal de adultos, pues de ser así se estaría desvirtuando su sentido original, lo que implicaría no comprender el por qué se les hace responsables, si se les sigue considerando “inimputables”.
De conformidad con la Ley, se tiene que las medidas a aplicar a los niños y adolescentes que hayan incurrido en la comisión de hechos delictivos son las siguientes: 1) Amonestación, 2) Imposición de reglas de conducta, 3) Servicios a la comunidad, 4) Libertad asistida, 5) Semi – libertad y 6) Privación de libertad. Cada una de estas medidas es primordialmente educativa, pudiendo complementarse con la intervención de la familia y de expertos especialistas en un área determinada, a los fines de garantizar: 1) El respeto a los derechos humanos, 2) La formación integral del adolescente y 3) La búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Con esta visión se reconoce a la infancia y a la adolescencia en su condición de persona y en consecuencia como titulares de derechos y de deberes, cuya incapacidad no puede ser utilizada como pretexto para desconocerles sus derechos esenciales. Las sanciones que se contemplan en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), tienen un carácter especial, entre otras razones por el profundo sentido educativo que marca el contenido de estas medidas y porque por estar enmarcadas dentro del programa de la protección integral, rigiéndose su aplicación por principios básicos que definen los objetivos a cubrir con su implementación.
La rehabilitación está vinculada estrechamente con la noción de reinserción social, entendida como un conjunto de acciones tendentes a promover la “resocialización”, incorporación social, o aceptación del conjunto de normas y valores del grupo social al que pertenecen los pacientes; en sentido amplio, rehabilitar implica lograr el aprendizaje de un orden social y simbólico distinto, que sea funcional para la persona. Partiendo de que la rehabilitación de los niños y adolescentes es el fin de la sanción según el sistema de justicia juvenil, se debe prestar especial atención a los mecanismos que se implementan para ello y observar si el tratamiento en la práctica se ajusta a los fundamentos legales.
A comienzos del Siglo XX las tendencias de la criminología mostraron un gran interés por el estudio del delincuente juvenil y específicamente de su tratamiento y rehabilitación, apoyando la idea del tratamiento, para diferenciarlo del adulto. La etimología de la palabra “tratamiento”, se refiere al modo o manera de tratar a una persona, situación, asunto o cosa; así Gabaldón (1987) define el tratamiento como “cualquier intervención destinada a operar cambios en la conducta del delincuente como individuo que impliquen evitar la recaída delictiva” (p. 25).
En el área de justicia criminal, el tratamiento se refiere al modo en que el Estado se relaciona o regula ciertos aspectos de la vida social, entre los que se encuentra la delincuencia juvenil, pues su tratamiento, es el resultado de la potestad del Estado de ejercer la “función penal”, justificándose bajo las premisas de readaptación, rehabilitación y resocialización del delincuente, de modo que el tratamiento al niño o adolescente infractor se asocia con el tratamiento correccional que supone la existencia de una enfermedad mental que debe recibir una intervención psicológica o psiquiátrica.
El tratamiento al adolescente en conflicto con la ley penal se refiere al conjunto de acciones ejecutadas por el Estado para ejercer un control social, así la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), los centros de internamientos y de ayuda, los tribunales penales y los programas de resocialización, forman parte del tratamiento del niño y del adolescente. Ahora bien, la reinserción social se trata de un concepto más bien político, pues hace mención a: “la finalidad sistémica de rearticulación y fortalecimiento de los lazos o vínculos de los jóvenes infractores de ley con las instituciones sociales convencionales” (Villatoro y Otros, 2002).
De esta manera, se puede definir a la reinserción social como la acción educativa compleja e integral, que busca limitar los efectos de la sanción y ejecutar acciones de responsabilización, habilitación e integración. No obstante, la reinserción social requiere, en primer lugar, que las penas impuestas hagan posible o, al menos, no obstaculicen su proceso de inserción social, en segundo lugar, la responsabilización del niño o adolescente, misma que puede expresarse en una toma de conciencia respecto del impacto de la infracción y, en tercer lugar, la necesidad de reparación del propio niño o adolescente infractor.
Tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), como los instrumentos y planes políticos que se han venido configurando en Venezuela hoy en día, enfatizan el uso de salidas tempranas en los procedimientos que se sigan en contra de los niños y/o adolescentes. En consecuencia, las oportunidades de integración social ofrecidas al niño o adolescente han de ser lo suficientemente sólidas y de calidad como para lograr una inserción social adecuada y duradera.
A partir de la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009), la noción de tratamiento al delincuente se encuentra íntimamente ligada a la rehabilitación y resocialización, dejándose atrás los conceptos de castigo y retribución como ejes sustentadores del tratamiento tendientes a la humanización. En el caso de los niños y los adolescentes se ha evolucionado significativamente pasando de una “reclusión”, al tratamiento individual actual que otorga preferencia a las medidas no privativas de libertad y cuyo fin educativo es aplicado.
Para los adolescentes infractores, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), recoge una variedad de sanciones con fines educativos integrando a la familia, la comunidad y al Estado. Algunos autores consideran que dicha Ley es proteccionista y garantista dado a que las medidas persiguen la rehabilitación, reeducación y reintegración, por lo cual se le considera como un avance en materia de legislación penal de niños y adolescentes en Venezuela.
Al revisar las estrategias que se han implementado históricamente en el trabajo de reinserción social de niños y adolescentes infractores a la ley, se constata que la relación entre el profesional de la reinserción social y el niño o adolescente ha sido tradicionalmente definida como una “relación educativa”, e incluso, pedagógica, es decir, que hay un espacio en común entre lo educativo, en cuanto factor que condiciona la conducta delictiva, y las estrategias que se ponen en práctica para corregirla o sancionarla
La protección de los niños y adolescentes ha sido un tema de interés desde los tiempos más remotos, siendo responsabilidad de la sociedad y el Estado garantizar sus Derechos Humanos, incluyendo la cobertura de sus necesidades tanto económicas como afectivas. Este enfoque ha llevado a un interés particular en la protección integral de este sector de la población, con la instauración de legislaciones específicas dirigidas a su control y cuidado. Esto se ha manifestado en desarrollos gradualmente a lo largo de la historia, incluyendo la creación del primer tribunal de menores en 1899 en Chicago y la promulgación de leyes especiales en varios países europeos.
La Primera Guerra Mundial y los estragos que esta causó en las familias impulsaron la necesidad de proteger a los niños y adolescentes, lo que condujo a la creación de instrumentos jurídicos internacionales como el Tratado de Versalles en 1919 y la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño en 1924. Estos avances sentaron las bases para la creación de leyes y sistemas normativos en varios países, incluyendo Sudamérica.
En el caso específico de Venezuela, se observa un cambio significativo con la suscripción de tratados y convenios internacionales, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada en 1989 y ratificada en 1990. Este instrumento representó un avance importante en el ámbito jurídico y en la protección de los Derechos Humanos al romper con los paradigmas preexistentes y establecer un nuevo marco legal para la infancia y adolescencia. Estos avances reflejan una preocupación continua por garantizar el bienestar y la protección integral de los niños y adolescentes, reconociendo su importancia y derechos en la sociedad.
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