Vol. 5 N° 1
Enero - Junio 2026
La justicia penal tradicionalmente se ha caracterizado por un enfoque punitivo, centrado en la imposición de sanciones al infractor. Sin embargo, en las últimas décadas ha surgido un creciente interés por alternativas que promuevan la reparación del daño causado y la reconciliación entre las partes involucradas en un conflicto. En este contexto, los acuerdos reparatorios emergen como una herramienta innovadora dentro del proceso penal venezolano. Estos acuerdos, al otorgar un papel protagónico tanto a la víctima como al imputado, representan un desplazamiento del modelo adversarial tradicional hacia un paradigma más conciliador y restaurativo, donde prevalece la libre manifestación de voluntades y el principio de intervención mínima del derecho penal. Se sostiene que la implicación de todos los sujetos procesales (víctima, imputado, fiscal, juez) es altamente conveniente para alcanzar la resolución del conflicto. Al promover la negociación entre las partes, los acuerdos reparatorios contribuyen a descongestionar los tribunales y a agilizar los procesos penales, fortaleciendo así la legitimidad del sistema de justicia.
Criminal justice has traditionally been characterized by a punitive approach, focused on the imposition of sanctions on the offender. However, in recent decades there has been a growing interest in alternatives that promote the reparation of the damage caused and reconciliation between the parties involved in a conflict. In this context, reparatory agreements emerge as an innovative tool within the Venezuelan criminal process. These agreements, by granting a leading role to both the victim and the accused, represent a shift from the traditional adversarial model to a more conciliatory and restorative paradigm, where the free expression of wills and the principle of minimum intervention of criminal law prevail. It is argued that the involvement of all procedural subjects (victim, accused, prosecutor, judge) is highly convenient to achieve the resolution of the conflict. By promoting negotiation between the parties, reparatory agreements contribute to decongesting the courts and speeding up criminal proceedings, thus strengthening the legitimacy of the justice system.
La visión predominante en el sistema de justicia penal ha legitimado el uso del castigo como respuesta al delito. Esta perspectiva, arraigada en discursos de control y retribución, desde los albores de la civilización hasta finales del siglo XX ha llevado a la sociedad a vincular de manera casi automática el delito con la pena. La idea subyacente es que el castigo, al generar sufrimiento, actuaría como un disuasivo y produciría una transformación interna en el infractor.
Sin embargo, ese enfoque punitivo ha sido objeto de críticas, ya que se ha demostrado que no necesariamente conduce a la rehabilitación del delincuente ni a la reducción de la criminalidad, pues, a pesar del fomento de castigos más severos, el crecimiento de la violencia persistió, incluso dentro de las instituciones estatales diseñadas para aplicar penas privativas de libertad, poniendo en evidencia el fracaso de la promesa de resocialización.
En consecuencia, en los años 80 y 90, el Poder Judicial adquirió un protagonismo sin precedentes a nivel mundial. En el marco de las transiciones democráticas que caracterizaron a esta época, los tribunales se consolidaron como la instancia principal para la resolución de conflictos, asumiendo un papel central en la defensa de los derechos fundamentales y la garantía de la justicia. Este fenómeno, especialmente notable en América Latina, estuvo marcado por las dificultades inherentes a los procesos de transición y consolidación democrática. (Sanz, 2023).
Desde ese instante, los sistemas de justicia penal en todo el mundo experimentaron un creciente interés en la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como los acuerdos reparatorios. Estos mecanismos buscan complementar el sistema tradicional de justicia penal, ofreciendo soluciones más flexibles, eficientes y restaurativas para abordar los delitos. (Sánchez, 2020)
En Venezuela, en el contexto histórico de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la ampliación de derechos resultante de ella, la intensificación de la búsqueda del Poder Judicial se justifica por la creciente expectativa de la población de ver garantizados sus derechos, dada la precariedad en la aplicación de las políticas públicas sociales. Mientras tanto, de esta mayor notoriedad surgió la creencia de que el sistema judicial sería capaz de resolver los más diversos problemas, lo que en consecuencia despertó algunas preocupaciones. Uno de ellos es el aumento de las controversias. El crecimiento excesivo del número de demandas hacia la administración de justicia resultó, entre otros factores, en la necesidad de más tiempo para analizar dichos conflictos, provocando considerables retrasos judiciales, “deterioro institucional, ausencia de garantías y un alto porcentaje de impunidad”. (Casal et al, 2023; p.15).
Ante esto, algunas medidas propuestas como solución a la saturación del Poder Judicial se basaron en aumentar la celeridad procesal de las causas. Otros, basados en el acceso a la justicia, se centraron en ampliar el concepto de resolución de conflictos, proponiendo nuevas formas que van más allá del ámbito judicial. Estos incluso reflejan la concentración de poderes relacionados con la resolución de conflictos predominantemente estatales y judiciales contenidos en el modelo retributivo tradicional, que –al sobrecargarse de tecnicismo y positivismo jurídico– proporciona una distancia entre la justicia y la comunidad.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de 1999, al determinar que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” consagra la democratización en la solución estatal de los conflictos y, consecuentemente, la universalización en el acceso a la justicia.
Manifiesta Vado (2020) lo siguiente; “Cuando una relación humana llega al nivel de un conflicto, y éste se manifiesta en un litigio, entonces es necesaria la aplicación del derecho para la resolución de este”. (p.372). Según Bobbio (2003), hay acuerdo en que el conflicto es una forma de interacción social entre individuos, grupos, organizaciones y colectividades que implica enfrentamientos. En este sentido, Fuquen Alvarado (2003) lo considera una tensión entre actores sociales, a veces cargada de comportamientos o sentimientos perjudiciales para ellos, que puede manifestarse individualmente o en relación con la sociedad. Por su parte, Pérez (2015) explica que el conflicto no desaparece, sino que sólo se transforma, y que es esencial prestar atención no sólo al conflicto, sino sobre todo a los sentimientos, para llegar a una resolución más adecuada.
Esta lógica, especialmente cuando se centra en el ámbito penal, está relacionada con las transformaciones que llegaron con la Modernidad. Para Zehr (2018), la justicia tradicional -o moderna- es aquella ejercida directamente por el Estado en nombre de la sociedad, la cual es rutinariamente concebida como más racional y humana en comparación con la justicia premoderna que, a su vez, es percibida como vengativa y bárbara. A pesar de la recurrencia de este pensamiento, es necesario destacar la necesidad de un análisis más fructífero de ambas, para no incurrir en una representación demasiado "simplista y negativa", (p. 112).
En este contexto, de acuerdo con el historiador Berman (1983, citado por Zehr ,2018), alrededor del siglo XIX se produjo una revolución jurídica que marcó el surgimiento de nuevos enfoques de la justicia. En esa época, surgieron argumentos y procedimientos que se inclinaban hacia la posibilidad de intervención e iniciativa del Estado en determinados procesos. "En la Europa continental, el estilo de los tribunales pasó de acusatorio a inquisitorial. Allí el tribunal se encargaba de iniciar las acusaciones, recopilar las pruebas y determinar el resultado" (p. 114).
A esto se suma la resignificación del concepto de delito como otro cambio ocurrido a partir de la Modernidad, ya que, hasta entonces, era concebido en un contexto interpersonal, siendo retratado sustancialmente como un mal perpetrado por una persona contra otra. En este sentido, cuando se trataba de esa disputa, la atención se centraba en el daño efectivamente causado, así como en su reparación. Sin embargo, en el panorama de la justicia moderna, la noción de delito pasó a cernirse sobre la violación de la norma, es decir, como un acto cometido contra el Estado, que "ocupa el lugar de la víctima en el proceso" (Zehr, ob.cit; p. 28). Siendo pertinente expresar, la postura de Zaffaroni et al. (2007) con respecto a este punto:
…el modelo punitivo, no resuelve ningún conflicto. ¿Qué caracteriza al modelo punitivo abstracto? ¿En qué se diferencia este-modelo punitivo del reparador, por ejemplo? En que en el modelo punitivo no hay dos partes como en el reparador o restitutivo. En el proceso civil hay dos partes (demandante y demandado), pero en el proceso penal no, porque en éste el estado (señor, soberano, rey, república) usurpó o confiscó el derecho de la víctima. En el proceso penal el estado dice que el lesionado es él, y la víctima, por más que demuestre que la lesión la sufre en su cuerpo, o que el robo lo sufre en su patrimonio, es ignorada. Sólo se la toma en cuenta como un dato, pero no como una persona con jerarquía de parte. (p, 7).
Como resultado de estas transformaciones, los acuerdos -en los que había participación social- pasaron a ser favorecidos frente a los castigos -aplicados por el Estado. En ese sentido, tal como manifiesta Zaffaroni (ob.cit), los conflictos fueron arrebatados a las partes y entregados al Estado, para que éste determinara la responsabilidad y el castigo del infractor. Según Cascón (2002), los conflictos deben ser vistos como valiosos, no para ser desperdiciados o mal utilizados, ya que el mayor potencial de los conflictos radica precisamente en los ciudadanos para gestionar sus propios problemas y convertirse así en una importante fuente de aprendizaje.
Además, cabe reiterar que, aunque la justicia retributiva premoderna podía adoptar la forma de medidas violentas, también podía adoptar la forma de restitución, negociación y reconciliación, con la participación legítima de la comunidad. Sin embargo, la mayoría de las disputas y daños se resolvían fuera de los tribunales, y era muy común que tuvieran lugar dentro de la familia y la comunidad de los implicados.
Por lo tanto, la justicia retributiva plantea que frente a un mal causado debe producírsele un mal a quien lo generó, no importa si la persona entiende la gravedad de su acción, si se reinserta socialmente o si el resto de la sociedad recibe un mensaje intimidatorio o de la importancia de los bienes jurídicos protegidos. Dirigida a minimizar la violencia en la sociedad, la Justicia Restaurativa entra en conflicto al modelo de justicia penal en el que el hombre es instrumento para los fines del Estado, lo que implica su cosificación y la violación del principio de dignidad humana, contrario a los valores de igualdad y libertad, por lo tanto:
La Justicia Restaurativa es diferente de la justicia penal contemporánea en muchas maneras. Primero, ve los actos criminales en forma más amplia – en vez de defender el crimen como simple transgresión de las leyes, reconoce que los infractores dañan a las víctimas, comunidades y aun a ellos mismos. Segundo, involucra más partes en repuesta al crimen – en vez de dar papeles clave solamente al gobierno y al infractor, incluye también víctimas y comunidades. Finalmente, mide en forma diferente el éxito – en vez de medir cuanto castigo fue infringido, mide cuánto daño es reparado prevenido. (Hernández, 2008; p.12)
En este sentido, estas otras formas de resolución de conflictos formarían parte de un modo de estructuración del acceso a la justicia, denominado la "tercera vía", que en coexistencia con las otras -la asistencia técnica y la defensa de los derechos difusos, en definitiva- busca formas sistémicas de mejorar este acceso, derivando en una "concepción amplia del acceso a la justicia". A su vez, Vargas (2019; p.49) reafirma que:
Cuando se habla de justicia, se habla de suturar los lazos que se rasgan con el delito, de buscar mecanismos idóneos para procurar el encuentro entre los intervinientes del conflicto. La visión de la restauración tiene como filosofía la eliminación de la disuasión como fin del Derecho Penal, buscando la construcción de una nueva concepción de justicia, que ofrezca soluciones diferentes a las que promete la justicia tradicional, entre ellas: el reconocimiento del daño cometido, la restitución o reparación a la víctima y la reconciliación con la sociedad, es decir lograr la participación de todos los actores, recuperando el protagonismo de aquellos olvidados y la reinserción de los excluidos.
Es así, que tanto la mediación de conflictos como la justicia restaurativa se encuadran en el concepto planteado por Núñez (2010) que "centra su atención en el conjunto general de instituciones y mecanismos, personas y procedimientos utilizados para procesar e incluso prevenir disputas en las sociedades modernas".
Para analizar el tema de las fórmulas Alternas de resolución de conflicto en el Proceso Pernal Venezolano, en especial los acuerdos reparatorios contenidos en el artículo 41 del Código Orgánico Penal Procesal (COPP) vigente en Venezuela, es necesario establecer, como premisa indispensable, la búsqueda esencial de la justicia, y la realización del ser humano en convivencia y paz social.
Esto conlleva a imponer marcos regulatorios a la función punitiva del Estado. En consecuencia, el proceso penal, tiene como finalidad, ofrecer garantías indeclinables a ese respeto, ya que está en juego la dignidad humana, y con ello la resolución de todos los conflictos jurisdiccionales posibles. En este sentido, conviene señalar, en primer lugar, la función niveladora que sobre el sistema penal ejercen los derechos humanos, pues debe quedar bien asentado que es la garantía de los derechos humanos el objeto esencial del sistema jurídico.
En los procesos penales, los derechos del acusado serán en realidad inoperantes, por muy bien tutelados que estén en los textos legales, si no están plenamente garantizados por las instituciones que tienen como objeto limitar, en su justa dimensión, las facultades discrecionales de origen legal, cuyo ejercicio enteramente compete a las autoridades encargadas de impulsar las diligencias judiciales.
A título ilustrativo, en un país, como el nuestro, donde debe regir el imperio del Derecho, ¿qué derechos deben reconocerse al ciudadano acusado del delito?, puesto que el enjuiciamiento penal obedece a un esquema acusatorio, que implica la fase preparatoria, intermedia, y juicio oral, con independencia absoluta de los presuntos hechos típicos y antijurídicos por los cuales son objetos de juicio o imputación determinado ciudadano. Por tal razón, en virtud de las citadas consideraciones a saber: el tipo de hechos juzgados y la cualidad y legitimidad de las personas imputadas, es lo que dan lugar a la aplicación, como un remedio procesal en materia penal, a las llamados fórmulas alternativas de prosecución del proceso, que hacen posibles salidas negociadas en las que se satisfaga las pretensiones de las partes dentro de las limitaciones impuestas por la ley. Al respecto, Caferrata et al. (2012) refiere lo siguiente:
Existe en esta época un fuerte impulso para incluir como respuesta frente al delito, al lado de la pena y la medida de seguridad, a la reparación, aun simbólica, de la víctima, lo que no sólo podría considerarse una excepción al principio de legalidad (procesal), sino que permitiría asignarle al derecho penal una función social distinta a la de ser un instrumento exclusivamente punitivo (lo de ser también, v. gr., una herramienta para recomponer la paz a través de la reparación). Sin embargo, hay quienes sostienen que, en estos casos, correspondería una retirada del derecho penal, pues si basta con reparar el daño, el asunto debe ser regulado por el derecho civil (en el que no se admite, por otra parte, la "prisión por deudas", situación que podría configurarse si el asunto se mantiene en la órbita del derecho penal, frente a la imposibilidad de reparar). (p.107).
En todo caso, la estructura del COPP, permite tentar algunas alternativas para resolver el conflicto generado por la comisión del delito. Se trata, pues, de acortar los procedimientos a quienes admitan los cargos, evitándole al Sistema de justicia una persecución penal onerosa y que tenga una larga duración en el tiempo. De acuerdo con la poca gravedad del delito funcionan las instituciones de principio de oportunidad, expresada en los acuerdos reparatorios, y otros como la suspensión condicional del proceso.
En los casos relativos a algunos delitos leves y medianamente graves, como amenazas, daños leves, agresiones, entre otros, la ley permite intentar resolver la situación a través de los acuerdos reparatorios entre la víctima y el acusado, siempre que este último haya reconocido ya la comisión del delito además con ello se satisfaga el interés de la víctima. Por su parte Carocca (2000), define los acuerdos reparatorios como:
…una salida alternativa que procede cuando se investigan hechos presuntamente delictivos que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de lesiones menos graves o cuasidelitos, y se conviene directamente entre la víctima y el imputado el pago de una indemnización económica o de otro tipo, que, al ser aprobada por el juez de garantía, extingue la responsabilidad pena. (p.12)
En el supuesto de acuerdos reparatorios se toma en cuenta la procedencia que está prevista en el artículo 40 del COPP. En esas normas se establecen varios requisitos que pueden dar origen de nulidad del acto, por ejemplo: 1). Debe abarcar los delitos tipificados por la norma; 2). Los intervinientes en el acuerdo deben haber prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos; 3). Notificación previa al fiscal del Ministerio Público y 4). Si existe acusación por parte del Ministerio Público debe admitir los hechos.
El objetivo del proceso de intervención fiscal es proporcionar a la víctima y al acusado un espacio de comunicación, en el que la víctima pueda expresar el daño causado por el delito y el acusado pueda asumir la responsabilidad por el acto cometido. La víctima y el acusado también pueden intentar encontrar una forma de reparar juntos el daño, que puede ser el pago de una indemnización, la realización por parte del acusado de una actividad que beneficie a la víctima o a la comunidad en general, o incluso una disculpa. Por tanto, los Acuerdos reparatorios en materia penal:
Reposa en una concepción que ve en el delito más un conflicto que una infracción, y por ende, busca priorizar la solución o armonización del conflicto entre partes, sobre el castigo a la infracción a la ley para ciertos delitos (mejora la situación de la víctima y a la vez beneficia al acusado). Por ello, prefiere la reparación del daño causado por determinados ilícitos antes que su represión, otorgando al ofendido un protagonismo en la resolución del caso penal más acorde con su condición de primer (de carne y hueso) damnificado por la infracción.[..] Esto implica revalorizar la autonomía de la voluntad de la víctima que, así como en la mayoría de los delitos es esencial para que puedan configurarse como tales (porque la violenta), no puede ser ignorada totalmente luego de su comisión. También requiere reconocer que es posible y conveniente, aceptar la no imposición de la pena si la víctima recibe la compensación del daño que ha sufrido, acordando a la reparación el valor de respuesta alternativa (no punitiva) del conflicto que el delito expresa (Caferrata et al, ob.cit; p. 107-108)
Conviene advertir, que el acuerdo reparatorio es de carácter individual, pues si hay varios imputados puede ser concretado por alguno o todos, pero sólo extinguirá la acción con respecto de los imputados que hayan acordado y continuará contra los que no hayan concurrido al acuerdo. Lo mismo sucede con las víctimas, si son varias podrán acordar alguna o todas, por tanto podrán subscribirse tantos acuerdos como victimas existan. En definitiva, los acuerdos reparatorios como prácticas restaurativas evitan estigmatizar al agresor y promueven la responsabilidad consciente de sus actos. Permite a la víctima recuperar un sentido de poder personal y reintegrarse en la comunidad de forma reforzada gracias a su papel activo en el debate.
Delgado y Carnevali (2020), enfatizan que en derecho penal, la reparación es la ordenada por un tribunal penal o ejecutada como parte de un proceso penal. Constituye la medida o sanción penal, por lo tanto, señalan que:
Los acuerdos reparatorios son una forma de poner fin al conflicto penal. Lo más llamativo, ante este discurso, es que tienen un carácter bilateral y no asistido, de modo que son las partes quienes directamente y sin la necesidad de ningún facilitador de la comunicación resuelven la controversia con vocación de permanencia y ejecución del acuerdo en el tiempo ( …) Para que este fenómeno pueda producirse, empero, el Estado debe renunciar, en parte, a su ius puniendi debido a que considera que, bajo determinadas condiciones, es mejor que las partes sean dueñas de su destino. En esencia, se parte de la premisa que la reparación pecuniaria, entre otras formas, cuando los hechos afectaron a bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lesiones menos graves o delitos culposos, puede resultar más oportuna que solucionar la controversia en forma pública. En este contexto, los intervinientes en el proceso penal recuperan su carácter de partes. (p.1)
Así pues, como se ha expuesto, los acuerdos reparatorios representa una respuesta de menor contenido represivo , pero de mejor calidad a la cuestión criminal , si lo comparamos a una medida judicial privativa de libertad que conlleve a la aplicación de una pena, y en ello están de acuerdo autores como Arcaya (2005), quien de forma explícita señala que los acuerdos reparatorios: “permiten que se produzca, un arreglo concertado entre el imputado y la víctima, con el objeto de obtener una decisión judicial a través de un procedimiento penal más expedito y económico, lo cual permite reducir el alto índice de retardo judicial que refleja el procesal penal venezolano”.(p.64). Asimismo, Vásquez (2010) comparte el mismo criterio, al definir el acuerdo reparatorio “…como el acuerdo o pacto que celebra la víctima con la persona imputada para solucionar el conflicto existente, y así concluir el proceso penal.” (p.24).
En pocas palabras, los acuerdos reparatorios entre la víctima y el ofensor tienen por objeto "volver a colocar a la víctima en la situación en la que se encontraría si no se hubiera producido el hecho dañoso”, cuya aprobación se somete al juez de control o de juicio respectivo. Sin embargo, es evidente que esta reversión no es posible para todo tipo de infracciones, en particular los crímenes, pues solo los hechos investigados que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial ponen fin anticipadamente el proceso penal, lo que limita necesariamente el campo de investigación.
De tal manera, la relación entre la reparación a la víctima y el derecho penal es, en cierta forma, circunstancial. Depende de las políticas penales adoptadas por los Estados y de su voluntad de incluir la reparación entre los medios alternos de prosecución del proceso cuando se trata de delitos menores. Los movimientos para individualizar las penas y "contractualizar" el Derecho penal han creado un entorno favorable para el desarrollo de la reparación en el Derecho penal. Sin embargo, se ha producido una división en el derecho de imposición de penas: por un lado, hay una mayor represión de los delitos graves y, por otro, penas más benignas para los delitos menores. Esta situación se ve agravada por los nuevos retos a los que se enfrenta la justicia penal, en particular el tratamiento de los delitos de terrorismo.
De acuerdo con el artículo 41 del COPP, existe la posibilidad de que pueda celebrarse acuerdos reparatorios entre imputado y víctima, cuando el “hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial...Cuando se trate de delitos culposos contra las personas”. A tales efectos es necesario analizar el alcance de la citada exigencia
Es importante precisar que los acuerdos reparatorios en el derecho procesal penal no establecen una forma de justicia orientada únicamente a la víctima. (Art, 121, COPP) Obviamente, la víctima es la beneficiaria directa del acuerdo de reparación. Pero si la reparación debe considerarse como una respuesta penal al delito, debe ser ante todo una medida dirigida también al delincuente. En efecto, el artículo 120 del COPP, incluye tanto la reparación material del daño a través de la obligación de reparar como la reparación moral, que se satisface parcialmente a través del reconocimiento de la culpabilidad.
En algunos casos, estas medidas alternativas son la única manera de que la víctima obtenga reparación, dado el índice bastante bajo de recuperación de ciertas sanciones penales. Además, estas medidas evitan la lentitud de los procedimientos y la incertidumbre sobre el resultado del juicio, en el que el juez puede optar por no imponer la pena de prisión en la que se haya incurrido habida cuenta de la escasa gravedad de los delitos.
Ahora bien, para determinar la disponibilidad de un bien jurídico, debe antes valorarse su carácter, esto es, “si se trata de un bien jurídico individual o colectivo; en el primer caso, su titular puede disponer de él, no así tratándose de bienes jurídicos comunitarios o colectivos los cuales no pueden ser objeto de disposición por no tener un titular único”. (Vásquez, ob.cit; p.80). Al tratarse de un mecanismo de mediación entre víctima y victimario, fundado en delitos de naturaleza patrimonial, o relacionados con delitos culposos, los acuerdos reparatorios, en tal caso, no proceden cuando se traten de delitos complejos o pluriofensivos y que los bienes tutelados no sean susceptibles de disposición o estimación pecuniaria.
En relación con los plazos para el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, contenidos en el artículo 42 ejusdem, Osechas (ob.cit) nos dice:
Los acuerdos reparatorios bien pueden cumplirse de inmediato o a plazos, de acuerdo al arreglo de las partes, sin embargo, el plazo máximo que puede concederse es de tres meses. Regularmente hecho el acuerdo reparatorio, sea este de cumplimiento inmediato o a plazos, los tribunales fijan lo que en la práctica denominamos una audiencia de cumplimiento, que tiene por finalidad escuchar a las partes en lo referente a la satisfacción o no en el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Y es entonces cuando los efectos de extinción de la acción penal, en caso de cumplimiento o continuación del proceso en caso de incumplimiento. O Pase el Juez o Jueza de control a emitir sentencia si hubo en virtud del momento procesal en el que operó la alternativa de prosecución del proceso la admisión de los hechos. (p.44)
La función del juez, en este proceso de autocomposición procesal, se limita a homologar el resultado del acuerdo entre la víctima y el victimario para que éste último admita su responsabilidad en el hecho a cambio de una serie de concesiones a la parte lesionada, evitando un largo proceso judicial. El fiscal desempeña un papel central en la aplicación de las medidas reparadoras. Al igual que puede decidir procesar, también puede elegir otras medidas para evitar el procesamiento. Estas medidas, que forman parte de las prerrogativas del fiscal, se conocen como " fórmulas alternativas a la prosecución del proceso
La importancia de los Acuerdos Reparatorios como alternativa de solución de conflictos en el derecho procesal penal venezolano, es un intento de compensar el daño causado, así como el sentimiento de satisfacción de la víctima al ver respetados sus derechos, tanto en la reparación como en la sanción. Además, se puede decir que este tipo de medidas obligan al Estado a crear nuevos mecanismos para evitar los males que aquejan a la sociedad. (Díaz et al.; 2023). Es la posibilidad de ver resueltos los problemas de violencia y atropellos a los derechos individuales y colectivos de la sociedad. También somos conscientes de que la reparación del daño puede tener efectos beneficiosos como el vaciamiento de las cárceles, dado que para un delincuente es más rentable pagar sanciones restrictivas y multas que pagar con su libertad. Sin olvidar la obligación de reparar el daño causado a la víctima.
Asimismo, los acuerdos reparatorios en el proceso penal venezolano ofrecen una alternativa prometedora al enfoque tradicional punitivo. Al centrarse en la reparación del daño causado a la víctima y en la reinserción social del infractor, estos acuerdos obligan al Estado a desarrollar mecanismos que fomenten la resolución pacífica de conflictos y la reparación integral del daño. De esta manera, se busca no solo atender las necesidades de la víctima, sino también facilitar la reintegración del infractor en la sociedad, promoviendo un enfoque más humano y restaurativo en la justicia penal.
Por lo general, estos acuerdos, enmarcados dentro de los principios de la justicia restaurativa, obligan al Estado a crear nuevos mecanismos para abordar los problemas de violencia y atropellos a los derechos individuales y colectivos de la sociedad, ofreciendo la posibilidad de resolver conflictos de manera efectiva. Además, la reparación del daño puede tener efectos beneficiosos, como reducir la población carcelaria, ya que para un delincuente puede ser más conveniente pagar sanciones restrictivas y multas que cumplir una pena privativa de libertad, sin olvidar la obligación de resarcir el daño causado a la víctima
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal es, en nuestra opinión, muy emblemático del concepto de reparación, ya que incluye en su redacción dos orientaciones: la reparación como objetivo (una medida susceptible de garantizar la reparación del daño) y la reparación como remedio, una acción concreta que puede exigirse al delincuente. Aunque la utilización del término Acuerdos Reparatorios parece una duplicación, demuestra la voluntad del legislador venezolano de incluir la reparación en el núcleo de las medidas alternativas a la persecución penal: es a la vez el fin y el medio de la medida alternativa. La "reparación" tiene por objeto indemnizar efectivamente a la víctima, ya sea mediante la restitución del objeto sustraído fraudulentamente, ya sea mediante una compensación económica. En ningún caso esta medida puede servir de base para el cumplimiento de una obligación de hacer, en forma de una actividad no remunerada.
Al margen, la noción de "reparación" puede tener una dimensión moral y, por lo tanto, formar parte de un proceso educativo como la expresión de una disculpa a la víctima. De esta manera, la institución de los acuerdos reparatorios en Venezuela, introducida con el cambio del sistema penal de inquisitivo-sumarial a acusatorio-oral en 1998, puede considerarse una forma de autocomposición procesal entre las partes, donde se prioriza la resolución pacífica del conflicto. Al evitar la estigmatización del imputado y ofrecer una reparación económica a la víctima, se busca minimizar el daño causado y satisfacer, al menos en parte, el derecho infringido por un delito de menor gravedad.
En este sentido, los Acuerdos Reparatorios, se configura en un mecanismo idóneo para resolver el conflicto en materia penal, pues tiene como efecto concluir el procedimiento de manera anticipada, favoreciendo con ello la reeducación del infractor y fortaleciendo el derecho de la víctima a la reparación del perjuicio causado, siempre y cuando se trate de delitos culposos o aquellos en los que sea posible que proceda el perdón del ofendido, asimismo, los de contenido patrimonial que se hayan perpetrado sin violencia sobre el sujeto pasivo, en los que se admita la sustitución de sanciones o la condena condicional.
Arcaya, P. (2005).Los Acuerdos Reparatorios. Instituto de Investigaciones Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad de Carabobo. http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/relcrim13/art2.pdf
Bobbio, N. (2003). Teoría general de la política. Madrid, Trotta. Edición de Michelangelo Bovero
Cafferata, J. I., Montero, J., y Vélez, V. M. (2012). Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Nacional del Litoral. https://aulavirtual4.unl.edu.ar/pluginfile.php/6891/mod_resource/content/1/Manual-de-D.-Procesal-Penal.-Cafferata-Nores.pdf
Carocca, A. (2000). El Nuevo Proceso Penal. Santiago: Editorial Jurídica Cono sur.
Casal, J. (Coord.). (2023). Diagnóstico sobre el acceso a la justicia en Venezuela: experiencias en Caracas y Guayana. Centro de Derechos Humanos, UCAB, Institutos de Investigaciones Jurídicas. https://elucabista.com/wp-content/uploads/2023/01/Diagnostico-sobre-acceso-a-la-justicia...pdf
Cascón, P. (2002). Educar En y Para el Conflicto. Universidad de Barcelona. UNESCO, España. En: http://pacoc.pangea.org/documentos/educarenyparaelconflicto.pdf
Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela Nº 6.644. Extraordinario. 17 de septiembre de 2021. Caracas, Venezuela
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial No 36.860 de 30 de diciembre de 1999.
Delgado, R., & Carnevali, J. (2020). El rol del juez penal en los acuerdos reparatorios: soluciones alternativas efectivas. Política Criminal, 15(29). https://doi.org/10.4067/S0718-33992020000100001
Díaz, R., Valenzuela, I., y Rodríguez, P. (Coordinadoras). (2023). Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para Lograr el Acceso A la Justicia. Universidad Nacional Autónoma De México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México.
Fuquen Alvarado, M. (2003). Los conflictos y las formas alternativas de resolución. Tabula Rasa, 1, 265-278.
Hernández, I. (2008). Justicia restaurativa, mediación penal y principio de oportunidad. ULPGC. https://accedacris.ulpgc.es/bitstream/10553/106855/2/justicia_restaurativa_mediacion.pdf
Núñez, G (2010). Justicia restaurativa y la función de le criminología: saliendo del cuarto de los espejos
Osechas, O. (2021) Código Orgánico Procesal Penal 2021. Breves Notas. Jurisprudencia. Legislación Relacionada. Prensa Presidencial de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas
Pérez, J. (2015). Cultura de paz y resolución de conflictos: La importancia de la mediación en la construcción de un estado de paz. Ra Ximhai, 11(1), 109-131. Universidad Autónoma Indígena de México. https://www.redalyc.org/pdf/461/46139401006.pdf
Sánchez, J. (2020): “Los Jueces de Paz y el Derecho Constitucional de Acceso a La Justicia en Tungurahua”. Trabajo de Titulación modalidad Proyecto de Investigación y Desarrollo Previo para optar a la obtención del Grado Académico de Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad Técnica de Ambato. Ecuador.
Sanz, C. (Ed.). (2023). Transiciones democráticas y memoria histórica: aprendizajes de ida y vuelta entre América Latina y España. Fundación Carolina. https://www.fundacioncarolina.es/wp-content/uploads/2023/11/Transiciones-democra%CC%81ticas.pdf
Vado, L. (2020). Medios alternativos de resolución de conflictos. https://cejamericas.org/wp-content/uploads/2020/09/7nuevo.pdf
Vargas, S. (2019). Derecho Penal Mínimo y Justicia Restaurativa. Trabajo de Titulación, modalidad Proyecto de Desarrollo, previo a la obtención del Grado Académico de Magíster en Derecho Mención Derecho Penal y Procesal Penal. Universidad Técnica De Ambato. Ecuador.
Vásquez, M. (2015). Derecho Procesal Venezolano. Pub. Universidad Católica Andrés Bello. (UCAB). 6° Edición. Caracas, Venezuela.
Vázquez Acevedo, E. (2010). La víctima y la reparación del daño. Revista de derechos humanos dfensor, 12. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r26927.pdf
Zaffaroni, E. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina.
Zehr, H. (2018). El pequeño libro de la justicia restaurativa. Estados Unidos: Good Books