Vol. 5 N° 1
Enero - Junio 2026
La constitucionalización de los derechos humanos en México transformó profundamente la forma de concebir y aplicar el derecho; a partir de la reforma, las normas jurídicas deben interpretarse bajo el principio pro-persona; sin embargo, en materia laboral y de la seguridad social aún encontramos disposiciones que no se alinean con este nuevo paradigma. Un ejemplo de ello lo encontramos en el estado de Veracruz, especialmente en la ley del Instituto de Pensiones del Estado (IPE) relativa al otorgamiento de la pensión por causa de muerte (viudez), que sus artículos 3, fracción V, inciso a), y 53, establece que la o el cónyuge, o la concubina o el concubino sobreviviente pierde el derecho a continuar disfrutando de la pensión por causa de muerte si contrae nuevas nupcias. Lo anterior constituye el núcleo de la problemática planteada, pues la pensión no es una concesión discrecional del Estado, sino un derecho derivado de las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral de la persona fallecida. Desde una perspectiva constitucional y convencional, tal restricción vulnera derechos humanos, en consecuencia, el reto consiste en armonizar las leyes locales con los criterios señalados, para evitar que una persona sacrifique su felicidad para conservar un derecho legítimo.
The constitutionalization of human rights in Mexico profoundly transformed the way law is conceived and applied; following this reform, legal norms must be interpreted in accordance with the pro persona principle. However, in the fields of labor law and social security, we still encounter provisions that are not aligned with this new paradigm. An example can be found in the state of Veracruz, particularly in the Law of the State Pension Institute (IPE) concerning the granting of survivor’s pensions (widow’s pensions). Articles 3, section V, subsection a), and 53 establish that the surviving spouse, or the surviving common-law partner (female or male), loses the right to continue receiving the survivor’s pension upon remarriage. This constitutes the core of the issue at stake, since a pension is not a discretionary concession granted by the State, but rather a right derived from the contributions made during the working life of the deceased person. From a constitutional and conventional perspective, such a restriction violates human rights. Consequently, the challenge lies in harmonizing local legislation with these standards to prevent an individual from having to sacrifice personal happiness to preserve a legitimate right.
La seguridad social en México constituye un derecho humano de rango constitucional y un instrumento esencial para garantizar condiciones de vida digna a las personas trabajadoras y a sus familias frente a contingencias como la vejez, la invalidez o el fallecimiento, así lo establece el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dentro del apartado A en la fracción XXIX que garantiza el régimen obligatorio de la ley del seguro social y el apartado B el numeral XI indica las bases mínimas de la seguridad social para las y los trabajadores del sector público (Congreso de la Unión, 2026), con lo que se reconoce la obligación del Estado de organizar un sistema integral de seguridad social.
A nivel convencional, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social (Naciones Unidas, 1966), por lo tanto esta debe asegurar la protección efectiva frente a ciertas contingencias; por su parte en el Protocolo de San Salvador los numerales 9.1 y 9.2 (Organización de Estados Americanos, 1988) obligan a los Estados a garantizar la protección frente a los riesgos derivados de la pérdida de medios de subsistencia por causas ajenas a la voluntad de las y los trabajadores.
En este contexto, el Estado de Veracruz con una Ley de Pensiones bajo número de registro 287 que data de noviembre del año 2015, contiene una serie de disposiciones claras sobre la procedencia de la pensión por causa de muerte, la que conocemos como pensión por viudez, la cual tiene un impacto y beneficio económico directo en la familia de las y los fallecidos, ya que es una prestación que otorga el Instituto de Pensiones el Estado (IPE) cuyo propósito es proporcionar un sustento a aquellos que, por la muerte del titular, pierden su fuente principal de ingresos.
Conforme a lo señalado en el citado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz -como ya se mencionó- establece un sistema de protección dirigido a los familiares inmediatos de la persona trabajadora fallecida garantizando la continuidad del ingreso familiar y evitando que los dependientes queden en situación de vulnerabilidad económica.
De manera general, la legislación del IPE prevé como personas beneficiarias al cónyuge supérstite; a las hijas e hijos; a falta de cónyuge, a la concubina o concubinario; y, en determinados supuestos, a los ascendientes u otros dependientes económicos. Para la procedencia del beneficio, la norma establece requisitos objetivos, entre los que destacan:
No obstante, la propia legislación dispone que la persona beneficiaria pierde el derecho a continuar percibiendo la pensión si contrae matrimonio o establece una nueva relación de concubinato. Esta condición genera una tensión constitucional relevante.
A la luz de los derechos humanos y de los numerales ya invocados en párrafos anteriores en México se prohíbe todo tipo de discriminación y obliga a todas las autoridades a interpretar las normas conforme al principio pro-persona, y a que se reconozca el derecho a la seguridad social sin restricciones que atenten contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección de la familia previsto en el artículo 4° constitucional.
Desde una perspectiva lógico-jurídica, la pensión por viudez no constituye una liberalidad condicionada al estado civil futuro del beneficiario, sino una prestación derivada de las cotizaciones efectuadas por la persona trabajadora durante su vida laboral. Por ello, condicionar su subsistencia a la renuncia implícita a rehacer la vida afectiva plantea un debate serio sobre proporcionalidad, igualdad y compatibilidad con el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos.
Por lo tanto, el hecho de que la Ley 287 del IPE señale que, para continuar disfrutando de la pensión, la persona beneficiaria no debe contraer matrimonio o entrar en concubinato, debe considerarse una violación a los derechos humanos de igualdad, no discriminación, seguridad social, a constituir una familia y al desarrollo libre de la personalidad de la o el cónyuge supérstite o de la y el concubino sobreviviente.
A partir del año 2011, la Nación Mexicana realizó, a nivel federal, el reconocimiento constitucional de los derechos humanos, este hecho tan relevante ha implicado el cambio de paradigma jurídico en el país, obligando a todas las autoridades mexicanas, dentro de sus niveles de competencia, a efectuar adecuaciones al marco normativo de diversas instituciones y procedimientos.
Sin embargo, una de las mayores problemáticas que encontramos respecto del reconocimiento de los derechos humanos se encuentra en el ámbito administrativo, cuyo principio básico es la legalidad, lo que conlleva que las personas demanden, en la vía del amparo, la vulneración de dichas prerrogativas por considerar la inaplicación de los principios convencionales a los que México se ha obligado.
Tal es el caso del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz y su ordenamiento vigente (Ley 287), que nos señala en su artículo 53, lo cual se transcribe:
Solo se pagará la pensión a los familiares derechohabientes comprendidos en la fracción V incisos a) y e) del artículo 3 de esta ley, mientras no contraigan nupcias o vivan en concubinato. Al contraer matrimonio recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que estuviesen disfrutando.
La divorciada o divorciado no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que, a la muerte de éste, estuviere pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viudo o viuda, hijos, concubinario o ascendientes con derecho a la misma (Legislatura del Estado de Veracruz, 2015).
Cabe señalar que el reglamento de prestaciones institucionales del instituto de pensiones vigente desde el 2023 señala en su artículo 83 que: “Las pensiones por muerte otorgadas a familiares derechohabientes, según el artículo 3 Fracción V, inciso “a” de la Ley -se refiere a la o el cónyuge-, podrán ser suspendidas cuando el Instituto tenga conocimiento de que la o el pensionista ha contraído matrimonio o concubinato…” (Legislatura del Estado de Veracruz, 2023) posteriormente “… se citará para garantía de audiencia, y … , el pago de la pensión será retenido hasta que presente prueba en contrario…” (Legislatura del Estado de Veracruz, 2023) en el mismo cuerpo del numeral invocado se marca que: “…si se comprueba el nuevo estado de la persona pensionista, se cancelará la pensión otorgada y únicamente se cubrirá como última prestación el importe equivalente a 6 meses de la pensión que venía disfrutando…” (Legislatura del Estado de Veracruz, 2023)
Lo anterior le permite al IPE realizar gestiones de cobranza para recuperar los cobros que, desde el principio de legalidad, se consideran indebidos conforme al capítulo XII del reglamento de prestaciones institucionales del Instituto de Pensiones de la entidad veracruzana. Ahora bien, y como ya referenciamos, a partir de la positivización de los derechos humanos en nuestra carta magna tenemos que, el hecho de impedir contraer matrimonio a la persona viuda y suspender el beneficio de la pensión implica discriminación vulnerando su dignidad humana.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo en Revisión 1018/2015, enfatizó lo siguiente:
Hechos del caso: Un hombre, que estaba casado con una mujer pensionada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), solicitó el pago de pensión por viudez derivada del fallecimiento de su esposa. El ISSSTE negó la solicitud porque el viudo se volvió a casar, por lo que estaba en el supuesto del artículo 135, fracción II de la Ley del ISSSTE.
Inconforme con la decisión del ISSSTE, el solicitante promovió juicio de amparo indirecto ante un juez competente en materia administrativa. Argumentó que el artículo 135, fracción II, de la Ley del ISSSTE viola los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social porque restringe el derecho del viudo que contrajo nuevamente matrimonio después del fallecimiento de su esposa a recibir la pensión de viudez. Señaló como autoridades responsables al presidente de la República, y al Congreso de la Unión, por la creación, discusión y aprobación de la norma impugnada, y al ISSSTE, por la aplicación.
El juez consideró que la restricción a la pensión de viudez por contraer nuevamente matrimonio es una limitante a los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social del beneficiario y que no se encuentra justificada. Por lo tanto, amparó al demandante.
El presidente de la República y el ISSSTE interpusieron recursos de revisión ante el tribunal competente. Ambos alegaron que el juez de amparo no analizó en forma conjunta la calidad del demandante, en tanto éste perdió el vínculo que tenía con la trabajadora fallecida cuando contrajo nuevamente matrimonio. Agregaron que el artículo 135, fracción II de la ley del ISSSTE busca cubrir las necesidades por la pérdida de uno de los contribuyentes al gasto familiar. Al casarse de nuevo, dicha carencia desaparece porque el aporte económico le corresponde a la nueva pareja del viudo o la viuda. El tribunal se declaró incompetente y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para que resolviera el caso. La SCJN decidió que el artículo 135, fracción II, de la Ley del ISSSTE es violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social.
Problema jurídico planteado: Restringir la pensión de viudez a la que tenía derecho el viudo o la viuda de un trabajador fallecido o una trabajadora fallecida porque contrajo nuevamente matrimonio, ¿viola los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social?
Criterio de la Suprema Corte: El artículo 135, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social. Si la pensión por viudez se actualiza con la muerte del trabajador o la trabajadora o del pensionado o pensionada y es un derecho del cónyuge supérstite, no debe ser motivo para suspenderla que el viudo o la viuda vuelva a casarse.
Justificación del criterio: El que el o la cónyuge sobreviviente que recibe una pensión de viudez se vuelva a casar no significa que se le deba suspender el beneficio pensional. La SCJN decidió que, si el objetivo del derecho fundamental a la pensión por viudez es proteger a los trabajadores ante la contingencia de su muerte y a sus familiares, tal garantía nunca podrá ser reducida o restringida. Por lo que no existe justificación constitucional para que al viudo o a la viuda se le restrinja el derecho a percibir el beneficio económico porque contraiga nuevo matrimonio. De ser así, se le estarían violentando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social.
[D]el contenido del artículo impugnado sí se desprende que es excluida aquella persona que, siendo beneficiaria del derecho de la esposa o esposo, concubina o concubinario, de disfrutar de la pensión de viudez de la pensionada o pensionado, la pierde en el caso de que contraiga nuevas nupcias, y por tanto discriminada. Aunado a que en la parte final del primer párrafo de la fracción II, del artículo impugnado, se establece que en tales limitaciones, se recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venía disfrutando, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comentario, ya que restringe todos los derechos del pensionado por viudez, porque sin mayor explicación hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez sólo por seis meses en caso de contraer nuevamente matrimonio el viudo, viuda, concubina o concubinario, todo lo cual constituye un trato diferenciado, el cual ha sido dado a la parte quejosa como cónyuge supérstite, en comparación con aquella persona que continúa sola después de la muerte del trabajador o trabajadora pensionada, quien sí continuara percibiendo la pensión de viudez por ese hecho Dicha situación puede calificarse como una forma de discriminación que se basa en el estado civil de las personas, lo cual es inconstitucional de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"[L]a seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir la garantía de referencia de los trabajadores el protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, y por ende, debe estimarse que tal distinción resulta injustificada y, por tanto, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social […].
"[N]o existe justificación constitucional para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por viudez se le restrinja el derecho a percibirla por el hecho de que contraiga nuevo matrimonio, pues ello contraviene el principio de igualdad contenido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de protección a la institución de la familia contenido en el artículo 4º del mismo ordenamiento y la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional (Gonzalez Carvallo & Maldonado Bernal, 2021).
También encontramos un criterio que deriva del Amparo Directo en Revisión 94/2021 en contra de Petróleos Mexicanos (PEMEX), dependencia que fue demandada por una mujer ante la otrora junta especial federal de conciliación y arbitraje; la quejosa señaló ser la titular de una pensión por viudez, la cual derivada de la muerte de su esposo; dicho beneficio le fue suspendido al momento de contraer nuevas nupcias, lo anterior con fundamento en el artículo 12, inciso b), del Reglamento de Pensión Post Mortem Tipo "D" (RPPM), el cual forma parte del contrato colectivo de trabajo de la empresa en comento.
Por ello, la parte actora se vio en la necesidad de solicitar la nulidad del dicho numeral, ya que contradice los principios de buena fe y equidad del artículo 31 de la Ley Federal de Trabajo (LFT). En ese sentido la extinta junta laboral resolvió que PEMEX no estaba obligado a realizar pago alguno, ni a dar continuidad a la pensión por viudez, ni a ninguna de las demás prestaciones de salud que tenía la cónyuge supérstite, lo que derivó en que la inconforme promoviera amparo en contra de dicha resolución, mismo que le fue negado y posteriormente promueve la revisión del mismo, en ese sentido el criterio de la SCJN fue que: “No hay justificación constitucional para que a una persona que tiene derecho a la pensión por viudez y se casa nuevamente se le suspenda el beneficio. Esto contraviene los principios de igualdad y no discriminación y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023).
En criterio más reciente, el Instituto del Seguro Social (IMSS) fue demandado por la misma situación al privarla de la pensión por viudez por contraer nuevas nupcias; al respecto, la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió la tesis 2a./J. 91/2024 (11a.), bajo el número de registro digital 2029425, en el que indica:
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 155, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN SU TEXTO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE MARZO DE 1973, QUE ESTABLECE LA PÉRDIDA DEL DERECHO A PERCIBIR DICHA PRESTACIÓN CUANDO LA PERSONA PENSIONADA CONTRAIGA UN NUEVO MATRIMONIO O CONSTITUYA CONCUBINATO, ES INCONSTITUCIONAL, AL ATENTAR CONTRA LA IGUALDAD DE GÉNERO.
Hechos: Una persona solicitó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de pensión de viudez con motivo del fallecimiento de su cónyuge. Dicha pensión fue otorgada en su oportunidad por el Instituto citado. Posteriormente, la persona beneficiaria de esa pensión contrajo segundas nupcias. Con motivo de ello, el Departamento de Pensiones del IMSS la dio de baja como beneficiaria de dicha prestación. Contra dicho acto la afectada promovió amparo indirecto y reclamó la inconstitucionalidad del artículo referido, el cual señala que la pensión de viudez cesará cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato. El Juzgado de Distrito concedió el amparo para que dichos actos fueran desincorporados de su esfera jurídica. En contra de dicha determinación el presidente de la República interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 155, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social (en su texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973), que prevé la pérdida del derecho a percibir una pensión de viudez cuando la persona pensionada contrae un nuevo matrimonio o constituye una relación de concubinato, es inconstitucional, al atentar contra la igualdad de género.
Justificación: La norma reclamada da un trato diferenciado e injustificado, por razón del estado civil, a las personas que conforme a su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad decidan un nuevo proyecto de vida. La Suprema Corte ha construido una línea jurisprudencial respecto de ese derecho, el cual permite a toda persona elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas y gustos, entre otros, que comprende los aspectos que constituyen la forma en que desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Cancelar la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo se une en matrimonio o entra en concubinato, contraría los derechos humanos a la igualdad, a la no discriminación, a la familia y a la seguridad social, reconocidos por los artículos 1, párrafos primero y último, 4, párrafo primero y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2024).
De lo anterior se desprende que el contenido del numeral 53 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz vigente es violatorio de derechos humanos de las personas que gozan de una pensión por causa de muerte o de viudez, ya que como lo ha indicado claramente el Alto Tribunal Mexicano es un derecho independiente al de contraer matrimonio o vivir en concubinato, por lo tanto, al suspenderse el goce de dicha pensión, se anula el libre desarrollo de la personalidad y la constitución de la familia a la que todas y todos tenemos derecho, además de discriminar a las quienes gozan de este derecho legítimo que deriva de las cuotas pagadas con motivo de la relación laboral. Por lo tanto, es deber del poder legislativo de la entidad veracruzana armonizar el contenido de la ley y el reglamento del IPE ya citados en apego a los criterios emitidos por la SCJN y en concordancia con los principios de convencionalidad que el Estado mexicano tiene la obligación de observar.
Para el desarrollo de este ensayo se realizó con un enfoque cualitativo, de carácter jurídico-dogmático con apoyo en el método hermenéutico-constitucional. Se partió del paradigma interpretativo, orientado al análisis de la validez normativa a la luz del bloque de constitucionalidad y convencionalidad. El diseño fue no experimental, transversal y analítico, centrado en el estudio sistemático de normas jurídicas, criterios jurisprudenciales y doctrina especializada, con el propósito de determinar la posible inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz (IPE), en relación con la pérdida de la pensión por viudez por contraer nuevas nupcias o establecer concubinato. El estudio se contextualizó en el marco del proceso de constitucionalización del derecho mexicano derivado de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, así como en la obligación de todas las autoridades de ejercer control de constitucionalidad y convencionalidad.
Primera: Debido a lo anteriormente expuesto, se justifica el poder afirmar que el artículo 53 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz es inconstitucional y violatorio de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, a la familia, a la seguridad social y podríamos también considerar la violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Segunda: Además de lo señalado en el Amparo en Revisión 1018/2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en forma similar casos relativos a la restricción de la pensión por viudez a las personas que tenían este derecho, por contraer nuevamente matrimonio o vivir en concubinato, como en el Amparo Directo en Revisión 94/2021, de febrero de 2023.
Tercera: En ese mismo sentido, el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación bajo el numeral 2a./J. 94/2021 (11a.) indica que si bien es cierto que no hay una prohibición para conformar una nueva familia, el hecho de establecer la pérdida del derecho a percibir la pensión de viudez provoca un trato diferenciado entre quien decide contraer nuevas nupcias o vivir en concubinato, de quien desea continuar con su estado civil de viudez; en ese mismo sentido, el criterio 2a./J. 91/2024 (11a.) de octubre de 2024 en contra del IMSS señala la inconstitucionalidad de suspender la pensión por contraer nuevo matrimonio
Cuarta: Cuando una persona sea vulnerada en su derecho a recibir la pensión por viudez, debe considerarse la norma que proteja de manera más amplia dicho derecho, sin importar que vuelva a contraer matrimonio o decida vivir en concubinato.
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